REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2013-000031
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013002690.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: MILEIDY DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.408.142.
Parte demandada: JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.024.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) MILEIDY DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.408.142, para demandar a la (al) ciudadana (o) JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.024, a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil trece (2.013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1100,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento N° 0116-0138-39-0033238898, los primeros cinco días de cada mes; SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3500,00), para sufragar los gastos por Uniformes y Útiles Escolares antes del inicio escolar. CUARTO: El progenitor manifiesta que el adolescente se encuentra inscrito en el record de la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00) por concepto de gastos de la época decembrina, monto este que deberá ser depositado en la cuenta acordada dentro de los primeros nueve días, siguientes a que el trabajador reciba su beneficio de Utilidades; asimismo el progenitor se compromete a comprar el regalo de la época. SEXTO: Los montos acordados serán aumentados en un veinte por ciento (20%) una vez que el salario del obligado sea incrementado en razón de la contratación colectiva petrolera.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013002690.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag