REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001861
Sentencia Definitiva No. PJ0102013002695.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ y WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.247.007 y 11.947.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO MATHEUS y NURIS AFRICANO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.077 y 87.727.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15/10/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ y WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.247.007 y 11.947.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados JOSE GREGORIO MATHEUS y NURIS AFRICANO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.077 y 87.727, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Campo Mío, Calle Las Flores, Casa s/n, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que desde el día 25 de noviembre del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 10 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 16/10/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la hija de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozará de la compañía de la hija durante un fin de semana si y un fin de semana no, desde el sábado a las 8:30 a.m. hasta el domingo a las 6:30 p.m. Por lo que respecta a la época decembrina, de igual forma establecemos un régimen de convivencia familiar, donde ambos padres establecemos de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de nuestra hija, en este sentido tanto la navidad como el año nuevo son fechas en la que los padres se pondrán de acuerdo para que la hija pase una navidad con su papá y el año nuevo con su mamá y viceversa una navidad con su mamá y un año nuevo con su papá, todo por simple acuerdo entre partes. En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar para el padre en los días feriados tales como carnaval, semana santa, día de las madres y del padre, por ejemplo, en los días de carnaval y semana santa estos serán alternados, es decir, un año disfrutará con la hija el carnaval y el otro disfrutará la semana santa y así sucesivamente, y en cuanto al día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre la niña disfrutará con su padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, del sueldo o salario del progenitor, los cuales cancelará el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, los primeros cinco (05) días del mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) de las utilidades y un (01) regalo por concepto de festividades navideñas. Ambos padres se comprometen a suministrar a su hija en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, todo lo relacionado con la asistencia médica y gastos de medicinas, matrícula escolar, transporte, útiles escolares y uniformes como trabajadores de PDVSA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ y WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la hija de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2977-13 y 2978-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002695.

EL SECRETARIO TEMPORAL

CLMG/WAP/ag