REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001761
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002694

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: EMILY RAQUEL ZERPA CUMARE y ADYN ALONZO CHIRINOS DE LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.216.227 y 17.586.087 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, ADMITIENDOLA en fecha 16/10/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EMILY RAQUEL ZERPA CUMARE y ADYN ALONZO CHIRINOS DE LA CRUZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en tarjeta alimenticia BONUS, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, donde la progenitora hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de los niños, todos los sábados de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los niños, se acordó que será costeada de manera compartida, es decir, un 50% para cada progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos de la educación de los niños, se acordó de la siguiente manera: uniformes, listas escolares y la cancelación del transporte escolar, será sufragada de manera compartida, es decir, un 50% para cada progenitor y el diario de la merienda será asumida de manera compartida, quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.
CUARTO: Ropa y Calzado; ambos progenitores se comprometen a comprarles a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: Navidad; En época decembrina el progenitor se comprometió a suministrar un 50% la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), donde el progenitor irá junto con sus hijos a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del 20 de diciembre del 2013, adicional de los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
SEXTO: En este acto, la ciudadana EMILY RAQUEL ZERPA CUMARE acepto la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano ADYN ALONZO CHIRINOS DE LA CRUZ , ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé carácter de juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 07/08/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07/08/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA



EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013002694.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO