REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001490
Sentencia Definitiva No. PJ0102013002696
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LUIS ALBERTO LARES y MONICA DEL ROSARIO ARTEAGA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad No. 13.363.959 y 10.211.126, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADO: AUGUSTO RAMON ALVIARE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 170.673.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 29/07/2013, los ciudadanos LUIS ALBERTO LARES y MONICA DEL ROSARIO ARTEAGA PEREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 13.363.959 y 10.211.126, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON ALVIARE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 170.673, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03/09/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120, que desde el 17/05/2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 30/07/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana MONICA DEL ROSARIO ARTEAGA PEREZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor LUIS ALBERTO LARES, podrá compartir con sus hijos en horas alternadas durante los días de semana de 05:00pm hasta las 08:00pm, con los menores después de la salida de clases. Los fines de semana los hijos estarán con la progenitora toda la mañana hasta la 01:00pm, y en la tarde con el progenitor desde la 01:00pm, hasta las 09:00pm. Los cumpleaños de los hijos serán compartidos por sus progenitores. Los días de asueto de carnaval para los años que vienen, los hijos lo compartirán con su progenitor LUIS ALBERTO LARES, y la semana santa con su progenitora MONICA DEL ROSARIO ARTEAGA PEREZ, alternándose en los años venideros. En las fiestas decembrinas la progenitora MONICA DEL ROSARIO ARTEAGA PEREZ, estará con los hijos mencionados desde el 20 hasta el 25 de diciembre y el progenitor LUIS ALBERTO LARES, con los menores desde el 29 hasta el 31 de diciembre. En cuanto a las vacaciones los hijos mencionados compartirán a su inicio 15 días con su progenitor LUIS ALBERTO LARES, posteriormente con su progenitora MONICA DEL ROSARIO ARTEAGA PEREZ. En cuanto a la obligación de manutención los gastos serán compartidos por ambos padres.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano LUIS ALBERTO LARES, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por este concepto. Igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de todos los gastos que involucre, vestimenta, educación, salud, medicinas, recreación y demás gastos extras que requieran los hijos; en épocas de vacaciones y navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el juguete de navidad.
Igualmente declaramos que no adquirimos ningún bien.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO LARES y MONICA DEL ROSARIO ARTEAGA PEREZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03/09/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2979-13 y 2980-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002696.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO