REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000356
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102013002710
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: JOSE ANGEL TOVAR SILVA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84361689, domiciliado en el Estado Falcón.
Abogada Asistente de la parte demandante: EDWIN RODRIGUEZ, MARCOS GUZMAN e IRVIN ENRIQUE LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 18263, 179278 y 48438.
Parte demandada: ANDREINA JUDITH MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17006094 domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07) y cinco (05) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE ANGEL TOVAR SILVA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84361689, domiciliado en el Estado Falcón en contra de la ciudadana ANDREINA JUDITH MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17006094 domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual demanda por Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07) y cinco (05) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSE ANGEL TOVAR SILVA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio EDWIN RODRIGUEZ, MARCOS GUZMAN e IRVIN ENRIQUE LEAL, antes identificados, así como la presencia de la ciudadana: ANDREINA JUDITH MATERAN, antes identificada, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano JOSE ANGEL TOVAR SILVA, en beneficio de los niños JOSE ANGEL Y NINEL ANDREINA TOVAR MATERAN, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con los niños el segundo y cuarto fin de semana del mes, pudiéndolos retirar del hogar materno los días Viernes a las dos de la tarde (02:00pm), retornándolos el día domingo, a las tres de la tarde (03:00pm). El progenitor se compromete a mantener comunicación continua con los niños en un horario comprendido entre las seis de la tarde a ocho de la noche (06:00pm – 08:00pm) por cualquier vía, bien sea vía telefónica, correo electrónico o cualquier herramienta tecnológica. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos de manera alterna. El día del padre con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes previa conversación entre ellos. CUARTO: En la época navideña, los niños compartirán con el progenitor desde el día 17 hasta el día 28 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive y con la progenitora desde el día 28 de diciembre de 2013 hasta el día 03 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, de forma inversa para los años siguientes. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, los niños compartirán de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de Carnaval del año dos mil catorce (2014) con su progenitor y Semana Santa del año dos mil catorce (2014) con su progenitora. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de los niños, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo que comprende desde el 16 de julio de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014 será disfrutado con el progenitora y el segundo periodo comprendido desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con la progenitor, de manera alterna en los años siguientes. Es todo. Acto seguido, ambas partes acuerdan lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños de autos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BANESCO, cuenta de ahorros N° 01341018630002000815, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, cuenta esta que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ANDREINA MATERAN, y a favor de sus menores hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a realizar las compras respectivas de calzado y vestuario propias de la época adicional al juguete respectivo de dicha época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que representan estos conceptos. Así como matricula escolar de ambos niños. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a incluir a los niños en una póliza de salud que abarque hospitalización y cirugía y que dicha póliza cubra asistencia en el Municipio Miranda del Estado Zulia. En cuanto a los medicamentos se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que representen este concepto, en el caso de que la póliza de seguros respectiva no cubra este concepto. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana ANDREINA MATERAN y JOSE TOVAR, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. SEXTO: En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintidós (22) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de OCTUBRE de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002710.-
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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