REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001621
Sentencia Definitiva No. PJ0102013002439
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXANDER JOSE CAMACHO GONZALEZ y CARMEN ELENA GATICA DE CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad No. 11.254.507 y 14.161.887, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADO: DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.251.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20/09/2013, los ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMACHO GONZALEZ y CARMEN ELENA GATICA DE CAMACHO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.254.507 y 14.161.887 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.251, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05/05/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, que desde el 03/12/2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 20/09/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana CARMEN ELENA GATICA DE CAMACHO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor puede visitar a su hija de lunes a viernes en los horarios que no interfieran con las actividades de clases de la universidad, y podrá todos los fines de semana el padre visitar y levar consigo a la adolescente. Queda entendido, que la salida de la adolescente en los fines de semana, se producirá los sábados a las 09:00am, y será reintegrada a las 05:00pm, tanto por el padre como la madre, podrán viajar de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días siempre que esta quincena no sea en las vacaciones de final de semestre que la adolescente deba pasarlo con el padre, siempre y cuando la adolescente no esté imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. el día del padre la adolescente lo pasará con su padre y el día de la madre, lo pasará con su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la adolescente pasará del 24 de diciembre y el 01 de enero con su padre y el 25 de diciembre y 31 de diciembre con su progenitora y viceversa, de forma tal que la adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el adolescente pase el carnaval con su padre, pasará semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) días y llos días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 05:00pm, hasta el domingo de resurrección a las 05:00pm.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportarle la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como obligación de la manutención los cuales serán entregados personalmente a la madre. el padre se compromete a aportarle para la época de navidad y año nuevo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) los cuales serán alternados personalmente a la madre. los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados y de recreación, serán cubiertos en un 50% por el padre y su madre dentro de las medidas de sus posibilidades. El padre se compromete a aportarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para la compra de útiles, ropa, calzado, los cuales serán entregados personalmente a la madre, a la finalización de cada semestre en la Universidad Rafael María Baralt (UNERMB), sede Ciudad Ojeda, en la cual cursa estudios en la carrera de administración Tributaria la adolescente de autos.
Como consecuencia del presente divorcio y a partir del decreto del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como, cualquier otro tipo de ingreso que obtuviera, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales en los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMACHO GONZALEZ y CARMEN ELENA GATICA DE CAMACHO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05/05/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2702-13 y 2703-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002439.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO