REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000969
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013002440
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NERIO RAMON GONZALEZ DIAZ y LISETT TIBISAY MELENDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.869.248 y 16.88.700, domiciliados en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADOS: GABRIEL COLINA y ELADIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 83.227 y 57.656.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Consta de autos que los ciudadanos: NERIO RAMON GONZALEZ DIAZ y LISETT TIBISAY MELENDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.586.288 y 14.449.300, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Los menores quedarán bajo la Custodia de la ciudadana LISETT TIBISAY MELENDEZ MEDINA, la custodia y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: EL ciudadano NERIO RAMON GONZALEZ DIAZ, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pro concepto de obligación de manutención. Ambos progenitores, se comprometen a proveer en periodo escolar en forma compartida todo lo relativo a los útiles escolares, uniformes y calzados. Para la época de navidad y año nuevo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). CUARTO: EL progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de descanso las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, fechas festivas, serán alternadas por ambos progenitores. QUINTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NERIO RAMON GONZALEZ DIAZ y LISETT TIBISAY MELENDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.869.248 y 16.88.700, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NERIO RAMON GONZALEZ DIAZ y LISETT TIBISAY MELENDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 7.869.248 y 16.88.700, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos NERIO RAMON GONZALEZ DIAZ y LISETT TIBISAY MELENDEZ MEDINA, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002440, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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