REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI21-J-2010-000038
SENT. DEF. N° PJ0102013002452
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LAURA DE LOS ANGELES COLINA ROJAS Y JOSE GREGORIO LANDAETA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13480160 y V-11891002, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 131103.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) se recibe por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos sede Cabimas escrito presentado por los ciudadanos LAURA DE LOS ANGELES COLINA ROJAS Y JOSE GREGORIO LANDAETA YANEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, insrito en el Inpreabogado bajo N° 131103, mediante el cual solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27; que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Punto Fijo, entre avenida 43 y 44, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por distribución, le corresponde conocer del presente asunto al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Sede Cabimas, quien la admite el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), ordenando la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes; quien emite su opinión según se evidencia del escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) observando que los solicitantes en su solicitud no establecen quien ejercerá la Custodia de la adolescente de actas.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) este Tribunal le ordena a las partes aclaren el particular referido por la Representación Fiscal.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) en razón de la creación de este Circuito Judicial de Protección, el extinto Tribunal acuerda remitir el presente asunto a la URDD para su distribución al Órgano respectivo, estableciendo que la presente Causa se encuentra en Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 681 LOPNNA, debiendo continuar su tramitación conforme a LOPNA 2000.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) la URDD de este Circuito Judicial recibe el presente asunto asignándolo a este Tribunal de Primera Instancia, quien se aboca a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial el ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA presentando diligencia mediante la cual establece lo relacionado a la Custodia de la adolescente de autos.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial la ciudadana LAURA COLINA presentando diligencia mediante la cual deja constancia de ser ella quien ejerce actualmente la Custodia de la adolescente de autos.
Por auto de fecha veintitrés (239 de julio de dos mil trece (2013) reacuerda notificar a la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto, boleta de notificación que riela al folio veinticinco (25) debidamente firmada, certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretarias en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).
En fecha trece (13) de agosto del año en curso comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial la Representación Fiscal y presenta escrito mediante el cual emite su opinión favorable en la presente Causa, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio solicitado por los ciudadanos LAURA DE LOS ANGELES COLINA ROJAS Y JOSE GREGORIO LANDAETA.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana LAURA DE LOS ANGELES COLINA ROJAS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que dicho régimen quedará comprendido ampliamente para que su padre pueda compartir con la adolescente el tiempo que lo desee siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la misma. Las vacaciones quedarán comprendidas de la siguiente manera: Los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre y los otros quince (15) días estará a cargo de su padre. Así como también los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre quedará bajo el cuido de su madre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero los ejercerá su padre. Estas fechas anteriormente establecidas se deberán invertir cada año que transcurran, mientras que los demás días festivos de los correspondientes años se distribuirán en períodos iguales.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el padre se compromete a suministrarle a adolescente hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de manutención. Asimismo, se compromete en sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de útiles, uniformes escolares, asistencia médica y medicinas, también se compromete a entregarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) como bonificación en el mes de Diciembre..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LAURA DE LOS ANGELES COLINA ROJAS Y JOSE GREGORIO LANDAETA YANEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2712 Y 2713-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002452 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO