REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000437

SENTENCIA No. PJ0102013002671

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTE DEMANDANTE: SINDY MERCEDES BASTIDAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.575, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ERIK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.581, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) años de edad.

Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: SINDY MERCEDES BASTIDAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.575, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: ERIK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.581, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del Niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Mayo de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 18 de Junio de 2013.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación No. DPP1-0189-13, de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., mediante la cual remite Acta de Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, suscrita en esa misma fecha por ante la referida Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las partes intervinientes del presente proceso, ciudadanos SINDY MERCEDES BASTIDAS CASTILLO y ERIK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, mediante la cual llegaron a un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El Ciudadano ERIK AVENDAÑO ALVAREZ… se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros número 0147-0052-88-20003880032, de la cual es titular la madre en el Banco Bicentenario, a partir del día 01-11-13. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del niño, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.) dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, más el juguete correspondiente, adicionales a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de Medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el Récord médico de la Empresa a fin de que continúe recibiendo dicho beneficio. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará los útiles, la inscripción y mensualidad del colegio, así como el transporte escolar del niño y la madre aportará las meriendas y los uniformes antes del inicio del año escolar. QUINTO: El padre aportará en el mes de Junio de cada año vestuario para uso diario de su hijo, estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.). SEXTO: Ambas partes convienen en suspender todas las medidas acordadas por ejecución forzosa de convenio por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21-06-2011, mediante oficio número 0339-11, Asunto No. VI22-J-2010-000071 participado al Representante Legal de la Empresa PDVSA, donde labora el Ciudadano ERIK AVENDAÑO ALVAREZ, por lo que solicitan se sirva oficiar a la referida Empresa notificándoles la suspensión de las medidas de embargo ejecutadas. SÉPTIMO: Las parte solicitan al Tribunal se sirva expedirles copias simples de la admisión y de la homologación del presente acuerdo. OCTAVO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.