REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000377

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013002668

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.900, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.671, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.900, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.671, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 23 de Mayo de 2013.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, procediéndose a su certificación en fecha 12 de Junio de 2013.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2013, se fijó para el día 24 de Septiembre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620; asimismo compareció la parte demandada, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, sin asistencia de Abogado, no lográndose la reconciliación. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público. Acto seguido, las partes llegaron a un acuerdo en relación a la instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, acuerdos estos que fueron homologados por este Juez en sentencia No. PJ0102013002336, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013; asimismo la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación, por lo que se fijó por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, para el día 14 de Noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, y GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, asistida por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER WILSON VELIZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.207, mediante el cual desisten del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…en este acto desistimos de la acción y del procedimiento llevado en el asunto VP21-V-2013-000377, por motivo de Divorcio, por lo tanto de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desistimos de la presente acción, con todos los efectos legales respectivos. Juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite el tiempo necesario para ello, una vez establecido el mismo se sirva archivar la presente solicitud, dejando a salvo la sentencia interlocutoria establecida en el mismo donde se establece las Instituciones Familiares que fue homologado por el Tribunal…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia del escrito de fecha Diez (10) de Octubre de 2013, presentado por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, y GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, asistida por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER WILSON VELIZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.207, que desistieron del procedimiento de la solicitud de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-