REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001445
SENTENCIA N°: PJ0102013002673
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: ROULA ALHALABI, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la Cédula de Identidad N° V-25.192.584.
ABOGADA: MAILINY SALAS, INPRE. 188.732
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana ROULA ALHALABI, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la Cédula de Identidad N° V-25.192.584, quien actúa en nombre propio y en representación de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de trece (13) años de edad, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 19 de Marzo de 2013, falleció ab-intestato, el ciudadano RAMZI KHOWIS KHOWIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 20.510.088 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
En fecha 18/07/13, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 11 de Octubre de 2013 oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos GERARDO ALBERTO FUENMAYOR VESTITA y RIUNEIVER RAMON OQUENDO MAVAREZ, llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogada asistente, la adolescente de autos y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la apoderada judicial de la ciudadana ROULA ALHALABI, ABG. MAILINY SALAS acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 31, correspondiente a los ciudadanos ROULA ALHALABI y RAMZI KHOWIS KHOWIS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, b) copia certificada del acta de defunción N° 177, correspondiente al ciudadano RAMZI KHOWIS KHOWIS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y c) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 514, correspondiente a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana ROULA ALHALABI, el fallecimiento del ciudadano RAMZI KHOWIS KHOWIS, y su vínculo paterno filial con la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GERARDO ALBERTO FUENMAYOR VESTITA y RIUNEIVER RAMON OQUENDO MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 20.257.041 y 19.574.824, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, declararon, 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ROULA ALHALABI y de igual manera conocieron al causante, ciudadano RAMZI KHOWIS KHOWIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V- 20.510.088, 2) Que saben y les consta que la ciudadana ROULA ALHALABI y RAMZI KHOWIS KHOWIS, procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de trece (13) años de edad, 3) Que saben y les consta que el ciudadano RAMZI KHOWIS KHOWIS, falleció ab-intestato en fecha 19 de Marzo de 2013, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana ROULA ALHALABI y la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son las únicas y universales herederas del causante, ciudadano RAMZI KHOWIS KHOWIS. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ROULA ALHALABI y de manera especial a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, RAMZI KHOWIS KHOWIS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ROULA ALHALABI y a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: RAMZI KHOWIS KHOWIS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.510.088 y que falleció Ab-Intestato en fecha 19 de Marzo de 2013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 177, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002673.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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