REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001018
SENTENCIA N°: PJ0102013002675
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.888.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ELIZABETH HERNANDEZ, INPRE. 33.800
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 23 de Mayo de 2013, la ciudadana YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.888.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 11 de Abril de 2013, falleció ab-intestato, el ciudadano NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 7.873.839 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos NERIO ANDRES, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 27/05/13, posteriormente mediante auto de fecha 10/06/13, se fija oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 02 de Agosto de 2013, en la referida fecha se fija nueva oportunidad para la audiencia única, esta vez para el día 11 de Octubre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YLBERSON JOSE QUINTERO AGUILAR y CARLOS LUIS ARAPE, llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante y sus hijos, la abogada asistente y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA, acompañó su escrito de solicitud, con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 54, correspondiente a los ciudadanos YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA y NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada de acta de defunción N° 1136, correspondiente al ciudadano NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio Maria Pineda, Municipio Iribarren del Estado Lara, y c) copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 477, 141 y 409, correspondientes al ciudadano NERIO ANDRES PORRA GIL y a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, todas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA, el fallecimiento del ciudadano NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA y su vínculo paterno filial con el ciudadano NERIO ANDRES PORRA GIL y los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YLBERSON JOSE QUINTERO AGUILAR y CARLOS LUIS ARAPE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.335.510 y V-7.962.098, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, declararon, 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA y de igual manera conocieron al causante, ciudadano NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 7.873.839, 2) Que saben y les consta que la ciudadana YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA y NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre NERIO ANDRES, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA, falleció ab-intestato en fecha 11 de Abril de 2013, en el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA y sus hijos NERIO ANDRES, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del ciudadano NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA y NERIO ANDRES PORRA GIL, y de manera especial a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, NERIO ENRIQUE PORRA ALMEIDA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos YUMARY ELIZABETH GIL DE PORRA y NERIO ANDRES PORRA GIL, y a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAMZI KHOWIS KHOWIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.873.839 y que falleció Ab-Intestato en fecha 11 de Abril de 2013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 1136, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio Maria Pineda, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002675.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
|