REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2006-000041.
SENTENCIA INT. Nº PJ0102013002672.-.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YARAURY NORELYS VALECILLOS CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.131.287, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SUHAIL GOMEZ, Inpreabogado No. 115.931.
DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO MALPICA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.148.016, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 15, 13 y 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana YARAURY NORELYS VALECILLOS CANACHE, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio NELLY MARTINEZ, para demandar por Obligación de Manutención, al ciudadano: GREGORIO ANTONIO MALPICA RIVAS, antes identificado, en beneficio de los adolescentes YOHENDRY EDUARDO, YAURIBY MARIA y YEFERZON JESUS MALPICA VALECILLOS, de 15, 13 y 12 años de edad.
Recibida la anterior solicitud, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 02, admitió la demanda en fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo y cuatro (04) de Julio de 2.006, se agregan a las actas boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público y la del demandado ciudadano GREGORIO MALPICA, debidamente firmadas.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.006, se celebró el acto conciliatorio entre las partes quienes llegaron a un acuerdo, el cual se homologó en fecha 18 de Julio de 2.006, según sentencia No. 568-06.-
Por auto de fecha Ocho (08) de octubre de 2.013, el Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha Once (18) de Octubre dos mil trece (2013), comparecen por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección las partes intervinientes en el presente asunto, asistidos por la Abogada en Ejercicio SUHAIL GOMEZ, y desisten del presente procedimiento mediante diligencia presentada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Once (18) de Octubre dos mil trece (2013), suscrita por los ciudadanos YARAURY NORELYS VALECILLOS CANACHE y GREGORIO ANTONIO MALPICA RIVAS, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado por la ciudadana YARAURY NORELYS VALECILLOS CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.131.287, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YARAURY NORELYS VALECILLOS CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.131.287, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Once (18) de Octubre dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario.
- Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo acordadas en fecha 18 de Julio de 2.006, según sentencia No. 568-06, en contra de los haberes del ciudadano GREGORIO ANTONIO MALPICA RIVAS.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013002672.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg