REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001873
SENT. INT. PJ0102013002665
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEIBY JOSE MARTINEZ VILLAVICENCIO y RAYMAR ANAIS PALMA RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18483442 y V-21045460 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), cuando es remitido oficio por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos DEIBY JOSE MARTINEZ VILLAVICENCIO y RAYMAR ANAIS PALMA RUZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña I(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos DEIBY JOSE MARTINEZ VILLAVICENCIO y RAYMAR ANAIS PALMA RUZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de DOSCIENTSO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) cada quincena, donde hará una compra de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hija todos los quince (15) y último de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, y de acuerdo a las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será costeada de manera compartida, es decir, UN CINCUENTA POR CEINTO (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a educación seacordó de la siguiente manera: Uniformes, lista escolar será asumida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será de manera compartida, es decir, una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) donde el progenitor comprará los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013), adicional a los mil quinientos bolívares el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR la progenitora manifestó no tener problemas en cuanto a este aspecto, le concederá al progenitor un régimen de convivencia amplio, libre sin restricción, donde el progenitor podrá visitar (compartir) a la niña en el hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hija, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con los niños en sus días de descanso puede ser un viernes ya que varía en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DEIBY JOSE MARTINEZ VILLAVICENCIO y RAYMAR ANAIS PALMA RUZ, antes identificados, presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002665.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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