REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001871
SENTENCIA No. PJ0102013002650.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA Y DEYANIRA DEL VALLE IZAGUIRRE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.401.722 y V-13.209.468, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA Y DEYANIRA DEL VALLE IZAGUIRRE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.401.722 y V-13.209.468, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ELENA LESEL, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados todos los últimos de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada N° 0108-0200-89-0100038290 cuenta corriente, en la entidad financiera Banco Provincial. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño, éste goza en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la Clínica PDVSA por parte de su progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la Educación del niño se acordó de la siguiente manera: Uniforme, lista escolar será asumida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será de manera compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor comprometió en suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) donde el progenitor se los depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinticuatro (24) de diciembre de 2013, adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar o retirar al niño del hogar materno las veces que lo desee, notificándole con anterioridad a la progenitora de su hijo, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hijo.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: Literal l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de octubre de 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de octubre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002650.
EL SECRETARIO TEMPORAL


CLMG/WAP/ag