REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001671.
SENTENCIA No. PJ0102013002649.-
CAUSA PRINCIPAL: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
SOLICITANTES: ENDER GREGORIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.737, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia e INEYDY LUCILA BERMUDEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.887, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADAOS ASISTENTES: ABG. LIDIE DIAZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inpreabogado Nº 59.423 y 57659.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 01 año de edad.

Se inició la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, mediante escrito presentado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, seguido por los ciudadanos ENDER GREGORIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.737, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y INEYDY LUCILA BERMUDEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.887, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 01 año de edad.
Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la ejecución del convenimiento celebrado en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.012, el cual fuera homologado según sentencia No. PJ0102012002485, de fecha 28 de Septiembre de 2.012, compareciendo las partes ciudadanos: ENDER JESUS REYES BERMUDEZ, de 01 año de edad, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera el progenitor compartirá con el niño todos los días, en virtud de que el mismo se compromete asumir el traslado del niño en la entrada y salida del maternal Sol Ida Pía, procediendo a retornarlo al hogar materno. SEGUNDO: Los fines de semana serán alternados entre ambos padres, siendo que el progenitor retirara al niño del hogar materno a las diez de la mañana (10:00a.m.) y lo retornara a las siete de la noche (7:00 p.m.). TERCERO: El día del cumpleaños del niño, este compartirá con ambos progenitores. CUARTO: El niño pasara el día del cumpleaños de cada progenitor, previo acuerdo entre las partes.- QUINTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y primero (01) de Enero y con la progenitora compartirá el 25 y 31 de diciembre y los años siguientes serán de forma inversa. En cuanto a la Obligación de Manutención, PRIMERO: el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) Mensuales, que serán depositados quincenalmente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), que serán depositadas para la manutención de su hijo, los cuales serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0134-0009-13-0093089162 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora INEYDY LUCILA BERMUDEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.887, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestidos, calzados y juguetes del niño los días 24 y 25 de Diciembre y7 la progenitora cubrirá los gastos de vestidos, calzados y juguete de los días 31 de Diciembre y 01 de enero, alterándose los mismos los años venideros. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (uniformes y útiles escolares) ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete cada seis meses a dotar de vestidos y calzados acorde a la edad y clima a su hijo. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, por lo cual ambas partes acuerdan establecer los montos adeudados y las formas de pago, siendo las mismas depositadas en la cuenta de ahorros aportada. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses del niño de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría. Devuélvanse los documentos orinales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013002649.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO





CLMG/YCH/mg.-