REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001852
SENT. INT. No. PJ0102013002632.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DAVID JULIO VELASQUEZ URDANETA y ROSMERY ANGELICA MORALES ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.239.323 y 16.561.709, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos DAVID JULIO VELASQUEZ URDANETA y ROSMERY ANGELICA MORALES ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.239.323 y 16.561.709, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAVID JULIO VELASQUEZ URDANETA y ROSMERY ANGELICA MORALES ACUÑA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 y 05 años de edad, respectivamente, lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano DAVID JULIO VELASQUEZ URDANETA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.500,oo) los cuales serán depositados a la progenitora, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banesco, los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 30-10-13.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos, son beneficiarios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, según la contratación colectiva, y el progenitor se compromete a mantenerlos en el record de la empresa como beneficiarios. En caso que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro médico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares en un cien por ciento (100%) cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. La progenitora suministrará los uniformes escolares en un cien por ciento (100%). Se estima el gasto de los útiles escolares en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo). Y los uniformes en la misma cantidad de dinero, es decir, TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo).
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello depositará a la progenitora en la cuenta mencionada, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo) dentro de los cinco (05) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrará un regalo de Niño Jesús a sus hijos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002632.
EL SECRETARIO TEMPORAL
CLMG/WAP/ag
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