REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001772
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002643
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: AURISTELA MARIA VASQUEZ REYES y ELVIS EZEQUIEL SANDREA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.212.620 y 7.965.861 domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos AURISTELA MARIA VASQUEZ REYES ELVIS EZEQUIEL SANDREA PAREDES, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 16/10/2013 e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos AURISTELA MARIA VASQUEZ REYES ELVIS EZEQUIEL SANDREA PAREDES, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: el ciudadano ELVIS EZEQUIEL SANDREA PAREDES, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo, a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del día 01/10/2013, adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad escolar estimada en la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, dicho dinero también se lo entregará personalmente a la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, los útiles y los uniformes escolares, serán suministrados por el progenitor ELVIS EZEQUIEL SANDREA PAREDES, en un 100%, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en un 50%, cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual goza su hijo a través de la contratación colectiva, no lo cubra.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le entregará a la progenitora ya mencionada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) dentro de los primeros diez (10) días que perciba el pago de sus utilidades adicionalmente suministrará un juguete de niño Jesús.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan el Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 03/10/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
P
ARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 03/10/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013002643, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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