REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001750
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002642
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ y GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.471.851 y 15.849.393, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art.65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ y GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ y GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescente de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 300,00) pagaderos los días domingos de cada semana, para un total mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) representados en compra en víveres que serán entregados directamente a la ciudadana ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ, a cuyos efectos la misma proporcionara al ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, un recibo debidamente firmado en constancia de haber recibido de manos del ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, la compra de víveres antes indicadas, en la fecha correspondiente.
SEGUNDO: El ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados el 50% de los gastos que se generen con ocasión a los requerimientos de los vestidos y calzados en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, es decir sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en la festividad navideña a los niños. Asimismo, el ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen con ocasión al rubro MEDICAMENTOS, que por cualquier motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, o el seguro de hospitalización privado con el cual cuentan los y adolescentes anteriormente nombrados por parte de la empresa PDVSA, que previamente agotará la ciudadana ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, y en cuanto a los gastos escolares, tomando en cuenta que de la relación laboral tienen ambos progenitores con la empresa PDVSA y que ésta de acuerdo a los manifestado por ambos progenitores aportan un bono para gastos escolares, para el caso de que dicho monto no cubra la totalidad de estos gastos, finalmente se compromete el ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, a cubrir el 50% de la diferencia o restante para los gastos escolares, a saber: útiles y uniformes escolares, tomando en cuenta que este porcentaje se aplicará sobre la diferencia que no cubra el bono escolar, según lo ya expuesto, para la adquisición de útiles y uniformes escolares a los niños y adolescentes anteriormente mencionados procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensando para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que indefinitiva favorezca íntegramente la evolución de la los hijos de ambos progenitores.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30/09/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30/09/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013002642, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO