REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001581

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002636

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: NEREXY DEL CARMEN ROSALES y ADRIAN EMILIO CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.519 y V-11.040.006, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Los Salias del estado Miranda.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: NEREXY DEL CARMEN ROSALES y ADRIAN EMILIO CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.519 y V-11.040.006, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Los Salias del estado Miranda, asistidos por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 019; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Ceiba, Casa Edificio La Ceiba, Piso 2, Apartamento 2-D, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Siete (2007) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron de forma detallada lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos NEREXY DEL CARMEN ROSALES y ADRIAN EMILIO CARDENAS TORRES, asistidos por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2013 y vista el escrito presentado por los ciudadanos NEREXY DEL CARMEN ROSALES y ADRIAN EMILIO CARDENAS TORRES, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño o adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por el progenitor, ciudadano ADRIAN EMILIO CARDENAS TORRES, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: Ambos progenitores convienen que la madre, ciudadana NEREXY DEL CARMEN ROSALES, podrá visitar a su hijo cada quince (15) días; asimismo, ambos padres establecen que el domicilio del niño será el mismo del padre y en caso de que el hijo llegue a residenciarse en un lugar distinto al anterior, bien sea con el Padre o con la Madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de convivencia y compañía del hijo, trascendiendo los efectos de la convivencia hacia los familiares consanguíneos del hijo; igualmente, como padres se obligan a continuar transmitiendo amor y afecto al hijo de ambos, ante quien asumen el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, continuarán en su afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten más favorables a él, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a la convivencia pacífica y ordenada, tomando en cuenta el principio rector del interés superior de niños, niñas y adolescentes. Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de su hijo durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho período en dos (02) lapsos a saber: El primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padre acuerdan para el próximo año 2014, que la madre disfrutará con su hijo el primer período vacacional hasta el quince (15) de agosto, y el padre le corresponderá el segundo lapso del aludido período vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán, de manera que el padre disfrute de la compañía de su hijo durante el segundo lapso, y la madre durante el primer lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio del hijo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido; Las vacaciones correspondientes al período navideño la disfrutará el niño según lo que a continuación han acordado las partes: Se ha convenido en dividir dicho período vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que el primer lapso de este particular, lo disfrutará el niño con el padre y el segundo lapso lo disfrutará con la madre. Para la navidad del año 2014, se alternará el lapso a disfrutar con el hijo de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del año 2014, el asueto de Carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste, y el de Semana Santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. En caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los períodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con el menor, con la ayuda y la asistencia económica respectiva. Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad del referido hijo, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación del hijo, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, todo ello de conformidad con los artículos 365 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención igualmente a lo previsto en el artículo 30 del mismo instrumento normativo, por lo que la madre, ciudadana NEREXY DEL CARMEN ROSALES, se compromete a entregarle para tales efectos a el progenitor, ciudadano ADRIAN EMILIO CARDENAS TORRES, la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir las necesidades alimentarias del niño, los cuales serán entregadas en forma mensual, en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo o capacidad económica de la madre; igualmente, las partes acuerdan que la ciudadana NEREXY DEL CARMEN ROSALES, cancelará para sufragar los gastos propios de la época decembrina, tales como: Vestido, calzado y juguete hasta la edad que sea propia, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cantidad que podrá ser modificada en atención a las necesidades del hijo; En lo referente a los gastos propios del hijo en la época escolar y con ocasión de sus estudios, ambos padres se comprometen en aportar el concepto de inscripción escolar, los útiles escolares y lo relativo a los uniformes, en un Setenta y Cinco por ciento (75%) el padre y un Veinticinco por ciento (25%) la madre, así como el uniforme deportivo; por otra parte, las mensualidades escolares corren de igual forma por cuenta de ambos padres en la misma proporción de porcentajes anteriormente indicados, es decir en un setenta y cinco por ciento (75%) el padre y un veinticinco por ciento (25%) la madre, de los gastos del año escolar en cuanto a las cuotas de la institución educativa donde cursa sus estudios el menor; En lo atinente a la obligación de salud, ambos padres se comprometen a aportar el concepto de consultas médicas, récipes y otros relacionadas, en un setenta y cinco por ciento (75%) el padre y un veinticinco por ciento (25%) la madre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.