REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001416
SENTENCIA Nº: PJ0102013002646
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL REQUERIDA POR LA MADRE PARA EXPEDIR PASAPORTE Y VISA AMERICANA.
SOLICITANTE: LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.976.910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 12 de Julio de 2013, la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.976.910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la ABG. MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420. En su escrito de solicitud la ciudadana antes identificada, manifestó que acude ante esta Órgano Judicial con la finalidad de que se le conceda autorización judicial para la expedición del pasaporte a su hija, la niña de autos, así como también a tramitar lo correspondiente ante la Embajada Norteamericana, para que se le conceda a la misma la visa, por cuanto el progenitor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ciudadano JOSE LORENZO NAVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 7.858.470, se niega a prestar su debido consentimiento. La solicitante fundamentó su escrito en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 10, 22 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Julio de 2013 se da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor de la niña de autos, antes identificado y fijándose para el día 09 de Octubre de 2013 oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Llegado el día 09 de Octubre de 2013, previa constancia en autos de la notificación del ciudadano LORENZO JOSE NAVA, se procede a celebrar la audiencia única tal como fue pautado con la comparecencia de la solicitante, su abogada asistente y la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de Identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
Artículo 7 REGLAMENTO DE PASAPORTES.
“No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona.”
Artículo 14 LOPNNA: Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Se observa que consta en autos la copia certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 897, correspondiente a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignada por la ciudadana LINNETTE CASTILLO anexa a su escrito de solicitud.
Así mismo se evidencia que el progenitor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ciudadano LORENZO JOSE NAVA, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a fin de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte y visa americana de su hija, en tal sentido se observa que es la progenitora, ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, quien siempre ha ejercido la custodia de la niña, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como contenido de la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma convive con la ciudadana LINNETTE CASTILLO desde su nacimiento.
Ahora bien, por cuanto para estos trámites administrativos se requiere en la legislación especial el consentimiento de ambos progenitores, en este caso en particular se observa la negativa del progenitor, argumento señalado por la ciudadana LINNETTE CASTILLO en su escrito de solicitud y en la audiencia única, siendo este el impedimento que ha tenido para poder materializar el tramite por ante el órgano competente para la expedición del pasaporte venezolano de su hija, así como la solicitud de visa por ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.
Corresponde a los progenitores que detentan la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, manifestar el respectivo consentimiento para que la niña de autos obtenga tanto el pasaporte venezolano como la visa americana, es el caso que el ciudadano LORENZO JOSE NAVA, en su carácter de progenitor no ha querido manifestar su respectivo consentimiento tal y como se desprende de los argumentos presentados por la progenitora de la niña así como lo manifestó la niña al momento de ser escuchada su opinión conforme a lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA, es por lo que ante la negativa manifiesta por el padre corresponde a este Órgano Judicial decidir conforme a lo que mas convenga al interés superior de la niña, otorgar la autorización para el tramite para la expedición del pasaporte venezolano y visa americana.
Por lo argumentos de hecho y de derecho señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 22 y 14 ejusdem, y 7 del Reglamento de Pasaportes. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, para tramitar la expedición del pasaporte venezolano de su hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, así como también tramitar previa solicitud, la visa americana, ante el la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en la ciudad de Caracas. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Queda autorizada la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula Identidad Nº V-13.976.910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para representar y hacer petición en nombre de su hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte venezolano por ante la Oficina Administrativa correspondiente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y por ante la Embajada Norteamericana para tramitar la solicitud y expedición de la visa.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002646.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-