REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2012-001400
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013002628.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA Y LUIS JOSE REYES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.471.658 y V-16.831.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YNES MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.409.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, los ciudadanos MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA Y LUIS JOSE REYES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.471.658 y V-16.831.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YNES MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.409.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, tal como consta en el acta de matrimonio N° 481, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 30/07/2012. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002172.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA, antes identificada, en la cual se le notifica que el ciudadano LUIS JOSE REYES, antes identificado, solicitó la Conversión en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.
TERCERO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo hemos convenido lo siguiente: A) Ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestro hijo; la responsabilidad de crianza de nuestro hijo le corresponde a su legítima madre la ciudadana MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA, antes identificada, por lo que nuestro hijo quedará conviviendo con su progenitora en su residencia actual. B) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y previa notificación a su progenitora y podrá llevárselo los fines de semana y días feriados a su casa. En vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, épocas navideñas, podrán ser compartidas alternándose un año para cada uno, así sucesivamente por decisión de ambos padres. C) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen con los gastos de alimentación, calzado, servicios médicos odontológicos, hospitalización y medicinas en general y será informado de alguna emergencia médica que requiera el niño.
CUARTO: En cuanto a la Comunidad de Bienes, declaramos haber adquirido un inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, bajo el N° 27, Tomo 17 de los respectivos libros de fecha 16 de febrero del año 2012. Declaramos que una vez decretada la separación de cuerpos, este bien inmueble sería liquidado por partes iguales.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA Y LUIS JOSE REYES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, tal como consta en el acta de matrimonio N° 481.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 2917-13 y 2918-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013002628, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag