REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2009-000052
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013002647
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: SUSBEIDY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ Y BENITO ANTONIO PEREZ BARRETO, portadores de las cédulas de identidad N° V-18509619 y V-16048760, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56690.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) por ante la Coordinación del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos SUSBEIDY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ Y BENITO ANTONIO PEREZ BARRETO, portadores de las cédulas de identidad N° V-18509619 y V-16048760, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 100, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº 926-09.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010) por cuanto fue suprimido el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y haberse creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho de que el presente asunto se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 681 LOPNNA se acordó remitir este asunto a la URDD adscrita a dicho Circuito Judicial y redistribuir la presente Causa
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.-Auto de abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
4.- Diligencias suscritas por los ciudadanos SUSBEIDY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ Y BENITO ANTONIO PEREZ BARRETO, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer sus domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.
SEGUNDO: Establecen no haber adquirido ningún tipo de bien y de no poseer bienes de riqueza que tengan que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posterior partir de la fecha de la presente solicitud.
TERCERO: Se establece en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño de autos que será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su progenitora ciudadana SUSBEIDY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre mantiene su derecho a la convivencia con su hijo los fines de semana alternando uno con el progenitor y otro con la progenitora, previo acuerdo entre ellos y con la posibilidad de dormir (pernocta) con el progenitor el fin de semana que a este le corresponde. En cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y fechas Decembrinas será alternado uno con cada uno, previo acuerdo entre los progenitores y siempre tomando en cuenta la opinión del niño.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para con el niño, se establece que el ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ BARRETO se obliga a entregar a la ciudadana SUSBEIDY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ por este concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ BARRETO se compromete a suministrar uniformes, listas escolares, y gastos médicos. Asimismo, suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) por concepto de gastos navideños, finalmente se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por concepto de Vacaciones. Igualmente se compromete a incrementar dichas cantidades de dinero de acuerdo a los incrementos de sueldo que este sea objeto como trabajador de la empresa PDVSA. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0186214677 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SUSBEIDY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ Y BENITO ANTONIO PEREZ BARRETO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 100.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar bajo N° 2930 Y 2931-13 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes-. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013002647, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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