REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2013-000371
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013002962
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMÓN VELASQUEZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.081.511, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA ARAQUE, Inpreabogado No.157.130
PARTE DEMANDADA: MIURIKA DEL CARMEN HERNANDEZ GUIGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.138, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: ADOLESCENTE J(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.081.511, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MIURIKA DEL CARMEN HERNANDEZ GUIGNAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.848.138, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha dieciséis (10) de Mayo de dos mil trece (2013) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público.

Consta al folio N° catorce (14), boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

Consta al folio N° diecisiete (17) boleta de notificación de la parte demandada MIURIKA DEL CARMEN HERNANDEZ GUIGMAN, debidamente firmada y certificada por la secretaria de esta Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013) comparece por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección la parte demandante, ciudadano JESUS RAMÓN VELASQUEZ BECERRIT, asistido por la abogada MARIELA ARAQUE y desiste del presente procedimiento mediante diligencia presentada.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano JESUS RAMÓN VELASQUEZ BECERRIT, asistido por la abogada MARIELA ARAQUE, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por el ciudadano JESUS RAMÓN VELASQUEZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.081.511, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JESUS RAMÓN VELASQUEZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.081.511, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013002962.-
LA SECRETARIA.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ