REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000192.
SENTENCIA INT. Nº PJ0102013002621.-.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.303.879, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARILYN CARO, Inpreabogado No. 142.265.
DEMANDADO: ROGER RAMON MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.496, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10, 05 y 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, antes identificada, representada por la abogada en Ejercicio MARILYN CARO, para demandar por Divorcio Ordinario, al ciudadano: ROGER RAMON MEDINA PEREZ, antes identificado, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil vigente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.013, se agregan a las actas boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público y la del demandado ciudadano ROGER MEDINA, debidamente firmadas.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.013, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se libren nuevos recaudos de notificación al demandado.
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.013, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS, y se ordena librar nuevos recaudos de notificación al demandado.
Por auto de fecha Veintiuno 821) de Mayo de 2.013, por cuanto el Juez temporal se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre dos mil trece (2013), comparece por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección la Apoderada Judicial de la parte demandante, y desiste del presente procedimiento mediante diligencia presentada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitada por la ciudadana JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.303.879, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.303.879, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario.
- Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.013 y 21 de Mayo de 2.013, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013002621.-
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/mg
|