REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013002610
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14479411, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11887590, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14479411, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la cual realiza un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo, el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14479411, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013002610 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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