REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000870
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013002602
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14054380, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 127151.
Parte demandada: AYARY ROCZEL COLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17647674 domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°120250.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14054380, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana AYARY ROCZEL COLINA VILLASMIL, antes identificada, solicitando le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su menor hijo el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, antes identificado, asistido por la abogada JESSICA ZABALA, antes identificada, así como la presencia de la ciudadana AYARY ROCZEL COLINA VILLASMIL, antes identificada, asistida por la abogada GABRIELA MONTILLA, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“UNICO: Ambas partes convienen en que la Custodia la continuará ejerciendo la progenitora del niño, ciudadana AYARY COLINA, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos o hijas serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. Acto seguido, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, en beneficio del niño ESTEBEN YSAAC LEON COLINA, de un (01) año de edad, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño los días Miércoles y Viernes, retirándolo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) de cada día acordado, pudiendo pernoctar el día viernes en la residencia del progenitor, esto de manera alternada motivado al sistema de guardia del padre. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes previa conversación entre los progenitores. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá con ambas partes, por lo que desde el día veinticuatro (24) de diciembre hasta el treinta (30) de diciembre del presente año dos mil trece (2013), el niño lo compartirá con la progenitora y desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) hasta el dos (02) de enero de dos mil catorce (2014) con el progenitor. QUINTO: En relación a la época de carnaval y Semana Santa, el niño compartirá de manera alternada con ambas partes, previa conversación entre los progenitores. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. ES TODO. ” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002602.-
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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