REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001830
SENT. DEF. N° PJ0102013002624
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL y GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13023900 y V-11884671, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN JOSE MORA MORA y ALEXANDER WILSON VELIZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 53620 y 66207.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de trece (13) y dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL y GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA y ALEXANDER WILSON VELIZ APONTE, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 06; que desde el día quince (15) de enero de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en Sector Campo Elías, calle Las Acacias, frente al Taller Mecánico Los Reyes, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio por lo que podrá visitar (compartir) con los niños de lunes a viernes siempre y cuando no entorpezca sus horarios educativos, es decir, de tres y treinta de la tarde a seis y treinta de la tarde (03:30pm – 06:30pm) y de recreación y los días sábado y domingo podrá llevárselos consigo a partir de las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) siempre en común acuerdo con las adolescentes para no chocar con otras actividades previamente establecidas y para la cual se informará oportunamente, sean estas recepciones, fiestas, cumpleaños o de actividades escolares. En época de vacaciones escolares compartirá con el padre quince (15) días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estarán el día veinticinco 825) de diciembre con el padre y el primero (01) de enero con la madre, el día veinticuatro (24) de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día treinta y uno 831) de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos al año siguiente se invierten los días para ambos padres, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS ASUETOS DE Carnaval y Semana Santa, serán alternos entre ambos progenitores. Asimismo, disfrutarán el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre y respecto al cumpleaños serán celebrados en forma conjunta o separadamente y cuando sea el día de cumpleaños del progenitor los niños lo pasarán con el padre y cuando sea el cumpleaños de la progenitora los niños lo pasarán con su madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, se tomarán los términos establecidos del convenimiento homologado en sentencia interlocutoria N° PJ0102013002336 de fecha 25 de septiembre de 2013, del asunto N° VP21-V-2013-000377; el padre se compromete a entregar a la ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-36-0185881040 que se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, a favor de las adolescentes de autos, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2700,oo) mensuales, cantidad ésta que será ajustada en un treinta por ciento (30%) cada vez que se presenten aumentos de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de inscripción, matricula escolar, y transporte escolar del adolescente. Adicionalmente aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares para los adolescentes. Para la época de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para cubrir los gastos propios de la época, más un regalo para cada uno de los adolescentes. Es entendido que los gastos de salud están cubiertos por la empresa PDVSA. El progenitor aumentará las cantidades establecidas en un TREINTA POR CIENTO (30%) a medida que le sea incrementado su salario como consecuencia de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero. Y los gastos de recreación y demás gastos extras que requieran los adolescentes serán sufragados por su padre ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL y GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 06; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2902 y 2903-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002624 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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