REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001843
SENT. INT. No. PJ0102013002599.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: GRISEL MARGARITA BRICEÑO Y JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.841.757 y V-12.713.700, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Fiscalía 36º del Ministerio Público.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 15, 12 y 08 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos GRISEL MARGARITA BRICEÑO Y JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.841.757 y V-12.713.700, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GRISEL MARGARITA BRICEÑO Y JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Trigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 15, 12 y 08 años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ, se compromete a entregarle a la ciudadana GRISEL MARGARITA BRICEÑO DE BRUCES, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 350,oo) así como adicionalmente un monto de QUINIENTOS BOLIVARES en el beneficio de alimentación (cesta ticket) para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) a favor de sus hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 15, 12 y 08 años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que sus hijos requieran, tales como consultas médicas, medicamentos entre otros.
TERCERO: El ciudadano JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ, se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para los gastos relativos a vestimenta y calzado que sus hijos requieran, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época.
CUARTO: El ciudadano JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ, se compromete a cubrir con los gastos propios de la época escolar que sus hijas requieran como: los gastos de útiles, texto, calzados y uniformes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002599.
EL SECRETARIO TEMPORAL

CLMG/WAP/ag