REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001328
SENT. INT.: No. PJ0102013002598
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA DISPOSICIÓN DE BIENES.
SOLICITANTE: ZULEIKA CLAVEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.468.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS: YOLEIDA RODRIGUEZ, INPRE. 138.074 y ANA RAMOS, INPRE. 138.070.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (07 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Concurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26 de Junio de 2013, la ciudadana ZULEIKA CLAVEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.468.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ, INPRE. 138.074 y ANA RAMOS, INPRE. 138.070, quien expuso en su escrito de solicitud que ella sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, son las únicas y universales herederas del causante, ciudadano SAUL JOSE GRATEROL MEDINA, por consiguiente en el asunto VP21-J2012-001930, fue autorizada a recibir y cobrar la cuota parte de las cantidades de dinero correspondiente a sus hijas del total que conforma el acervo hereditario dejado por el referido ciudadano. Así mismo manifiesta, que visto el alto costo de la vida y por cuanto es ella el único sostén económico para las mencionadas niñas, en aras de asegurar su futuro y hacerse de un segundo ingreso, por cuanto actualmente solo cuenta con lo que devenga producto de su trabajo en la Empresa PDVSA, acude a esta instancia judicial a fin de que se autorice a retirar la totalidad de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros, Nº 1750170410061614864, aperturada por este Tribunal en beneficio de sus hijas, en el Banco Bicentenario, con el objeto de desarrollar un proyecto que consistirá en la construcción de tres (03) Locales Comerciales, áreas de servicios y área de estacionamiento, teniendo este proyecto el fin único asegurar el futuro económico de las niñas de autos.
Recibida la anterior solicitud, en la misma fecha se le da entrada y en fecha 9 de Julio 2013, se admite, fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día siete (07) de Octubre de 2013. En fecha 17/07/13, se ordena notificar al representante del Ministerio Público, a quien se notifica posteriormente, dando certificación de ello la secretaria en fecha 08/08/13. Llegado el día se procede a celebrar la audiencia única con la comparecencia de la solicitante, sus Abogadas asistentes y la Fiscal 36° del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, las cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.”

Se observa además que la solicitante, ciudadana ZULEIKA AURORA CLAVEL CUENCA, acompaño su escrito de solicitud, con los siguientes documentos: a) Copia simple de sentencia Nº PJ0102012002955, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, la cual riela desde el folio 2 al folio 5 del presente asunto, b) Copia certificada del asunto VP21-J-2012-1529, por Justificativo para Perpetua Memoria, expedida por el ya indicado Tribunal, y riela desde el folio 8 hasta el folio 31 del presente asunto, c) Constancia de Trabajo emitida por la Empresa PDVSA, correspondiente a la ciudadana ZULEIKA CLAVEL, la cual riela al folio 32 del presente asunto, y d) Informe Descriptivo del proyecto comercial, suscrito por el Ingeniero Moisés Sánchez, C.I.V 76.584 en el mes de Abril del presente año, el cual riela desde el folio 33 hasta el folio 46 del presente asunto.
Se deja constancia que en la audiencia única el Ministerio Público formuló oposición a la presente solicitud de autorización requerida por la ciudadana ZULEIKA AURORA CLAVEL CUENCA para disponer de la cantidad de dinero de la niñas que se encuentran a la orden de este Tribunal, planteando dos razones por las cuales no concede su opinión favorable en la presente solicitud: Primero, en la solicitud no se estableció el monto o la cantidad de dinero que se pretende sea entregada por el tribunal, y Segundo, aun cuando existe todo un proyecto en cuanto a la construcción que se pretende no se determina la propiedad del inmueble, por lo que no ha sido posible verificar a nombre de quien va a ser colocada la construcción, es decir, no hay ni documento de propiedad del inmueble para la construcción del proyecto, por lo que habría contraposición de intereses entre la progenitora y las hijas, con un capital de las niñas. Así mismo, la fiscalización por parte del tribunal no esta dada como competencia del mismo, pues sólo sería procedente otorgar la autorización si las condiciones están dadas.
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde a su madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente, dado el fallecimiento del progenitor en el caso que nos ocupa, en virtud que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello, en tal sentido la ley permite la posibilidad de otorgar autorización judicial a la madre a los fines de realizar actos que excedan la simple administración.
No obstante, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley, puesto que se desprende que el bien inmueble objeto de la construcción del proyecto que pretende desarrollar la progenitora de las niñas, corresponde a la misma en un 66,66 % y el porcentaje restande corresponde a cada una de las niñas de autos, aunado al hecho que la misma pretende construir con con el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que corresponden a las niñas en virtud de herencia dejada dado el fallecimiento del progenitor de las mismas, con lo cual podría darse la contraposición entre los intereses de la solicitante y sus hijas, debido a la desproporción que reflejan los documentos presentados sobre el proyecto a ejecutar; de igual modo, no riela en las actas el documento de propiedad del inmueble en cuestión que permita a este Juzgador analizar y ponderar la circunstancia real en la cual se encuentra dicho inmueble, de igual manera no se indicó en la solicitud presentada por la ciudadana ZULEIKA AURORA CLAVEL CUENCA, las cantidades de dinero y el estudio de factibilidad del proyecto en el cual se invertiría las cantidades pretendidas. Es por ello, que resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DISPOSICIÓN DE BIENES. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DISPOSICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana ZULEIKA AURORA CLAVEL CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 12.468.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ, y ANA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.074 y 138.070, respectivamente a favor las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0102013002598.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-