REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001779

SENT. INT. No. PJ0102013002585.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARIA SOLEDAD CHIRINOS Y JHONN CARLOS GONZALEZ NERY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.635.115 y V-19.117.075, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Fiscalía 36º del Ministerio Público.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 y 04 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos MARIA SOLEDAD CHIRINOS Y JHONN CARLOS GONZALEZ NERY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.635.115 y V-19.117.075, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA SOLEDAD CHIRINOS Y JHONN CARLOS GONZALEZ NERY, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, Fiscal Trigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 y 04 años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El ciudadano JHONN CARLOS GONZALEZ NERY, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) pagaderos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) los días quince (15) de cada mes e igual cantidad los días treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes, según sea el caso, los cuales depositará en dinero efectivo en una cuenta bancaria cuyos datos se compromete a suministrar la ciudadana MARIA SOLEDAD CHIRINOS, al ciudadano JHONN CARLOS GONZALEZ NERY, a los fines que el mismo pueda dar cumplimiento a lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano JHONN CARLOS GONZALEZ NERY, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen (vestimenta y calzado), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en la festividad navideña a los niños. Asimismo el ciudadano JHONN CARLOS GONZALEZ NERY, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud o el seguro de hospitalización privado con el cual cuentan los niños anteriormente nombrados por parte del organismo policial al cual se encuentra adscrito, que previamente agotará la ciudadana MARIA SOLEDAD CHIRINOS, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, y en cuanto a los gastos escolares, finalmente se compromete el ciudadano JHONN CARLOS GONZALEZ NERY, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, a saber: útiles y uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 y 04 años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha tres (03) de octubre de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de octubre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002585.
EL SECRETARIO TEMPORAL

CLMG/WAP/ag