REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001774
SENTENCIA No. PJ0102013002575.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: IVIANA JOSE GUTIERREZ DIAZ Y MICHEL NOHRA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.168.920 y V-15.974.824, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos IVIANA JOSE GUTIERREZ DIAZ Y MICHEL NOHRA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.168.920 y V-15.974.824, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ELENA LESEL, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales que serán divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales que serán entregados a la progenitora de su hija en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado por la ciudadana, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a consultas médicas, hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir con los gastos en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor manifestó que cubriría los gastos de útiles escolares y uniformes en su totalidad para el periodo escolar 2013-2014, así como también ambos progenitores expresaron en suministrarle el diario de la merienda.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá en compañía de su hija a efectuar tales compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2013, entregando copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hija.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002575.
EL SECRETARIO TEMPORAL
CLMG/WAP/ag
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