REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001686
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002571
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DIEGO JOSE CADENAS FERRER y VIOLBELYS CAROLINA MELENDEZ MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.084.026 y 20.455.594, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Falcón del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A): NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos DIEGO JOSE CADENAS FERRER y VIOLBELYS CAROLINA MELENDEZ MASCAREÑO, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DIEGO JOSE CADENAS FERRER y VIOLBELYS CAROLINA MELENDEZ MASCAREÑO, debidamente asistidos por la abogada NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano DIEGO JOSE CADENAS FERRER, disfrutará de la compañía de su hijo, a partir de las 09:00am, de cada día sábado hasta el domingo siguiente, hasta las 06:00pm, con excepción del fin de semana que corresponde a la segunda semana de cada mes, en el cual por voluntad de ambos progenitores permanecerá ese fin de semana en el hogar materno pudiendo entonces los restantes fines de semana que se han acordado, retirar y reintegrar el señalado niño al hogar materno, o de donde se en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano DIEGO JOSE CADENAS FERRER, o por parte de una tercera persona que éste último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca íntegramente la evolución de la niña de autos.
SEGUNDO: El ciudadano DIEGO JOSE CADENAS FERRER, disfrutará de la compañía de su hijo de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo, y de forma consensual en cuanto a las horas de disfrute, las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la del propio niño y por último la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”. Tomando para ello en referencia las consideraciones de armonía y consenso antes referidas.
.Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24/08/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/08/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013002571, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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