REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013002573
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE DELEGACION DE CUSTODIA
PARTES: ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA y JOENDRY JOSE RINCON NAVA, titulares de las cedulas de identidad No. 15.884.101 y 16.631.777 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25/09/2013, por los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA y JOENDRY JOSE RINCON NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.884.101 y 16.631.777 respectivamente, sobre la materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de las niñas y adolescente de autos, por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de modificación del ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA y JOENDRY JOSE RINCON NAVA, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente asunto de custodia a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: La ciudadana ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA, informa al despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de EJERCER en lo sucesivo la custodia de su hija antes mencionada, la cual ha venido siendo ejercido desde hace aproximadamente DOS (02) AÑOS, por parte de su progenitor, y que ello sea debidamente formalizado, no estableciendo en consecuencia obstáculo alguno el ciudadano para que la ciudadana en mención ejerza formalmente y en lo sucesivo, la custodia de su hija antes mencionada; acto seguido la ciudadana ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA, dado lo explanado por el ciudadano en cuestión, manifestó y reiteró su disposición de asumir formalmente la custodia de su hija, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir el brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debida a su hija, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores; acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA y JOENDRY JOSE RINCON NAVA, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procedimiento a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los art. 43 numeral 7 de la Ley Orgánica el Ministerio Público y 170 literal f de la LOPNNA, finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben entonces el presente ACUERDO . Se deja expresa constancia que los progenitor manifestaron mantener una buena relación comunicación y armonía con ocasión al asunto referido al debido contacto que desarrollará la niña en referencia y a su progenitor, razón por la cual no consideran necesario el establecimiento formal del necesario régimen de convivencia familiar. Es todo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13/09/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13/09/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) día del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013002573, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO