REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001671
Sentencia Definitiva No. PJ0102013002568
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ENIO EMIRO FREITES SEMPRUN y YARIATNI MIGUELANYELA LANDAETA MORILLO, titulares de las cedulas de identidad No. 11.451.672 y 15.850.981, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO: Se omite de conformidad con l art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADO: LEISMILA BARRIENTOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.717.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24/09/2013, los ciudadanos ENIO EMIRO FREITES SEMPRUN y YARIATNI MIGUELANYELA LANDAETA MORILLO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.451.672 y 15.850.981 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.717, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Intendencia Parroquial de Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12/11/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 149, que desde el 20/04/2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con l art. 65 de la LOPNNA

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 24/09/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana YARIATNI MIGUELANYELA LANDAETA MORILLO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; en un horario comprendido desde las 12:00pm, hasta las 09:00pm, también queda convenido que cualquier día de la semana pueden pasarlo con el padre y éste cumplirá la obligación de llevarlos al colegio. Con relación a los fines de semana serán alternados; es decir, el adolescente pasará un fin de semana con la madre y el otro con el padre. No obstante, los fines de semana que pasen con la madre y que no estén de viaje, el padre podrá pasar a verlo o sacarlo a pasear por horas especificas previo acuerdo con la madre. en cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre y la madre, y el año nuevo y los Reyes , serán pasados con la madre y el padre, siempre que se pongan de acuerdo previamente. El día del padre lo pasará con el al padre. El día de la madre lo pasará con la madre. el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. .

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, ambos padres trabajan y se comprometen a cumplir como obligación la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales cada uno, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), asimismo, acuerdan establecer que para la época navideña aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno y por concepto de vacaciones la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y en cuanto a los gastos escolares y médicos ambos padres se comprometen a costear las listas escolares, uniformes y matrículas escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) anuales cada uno, pagaderos a principio del año escolar y gastos médicos cuando hubiera lugar. .
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENIO EMIRO FREITES SEMPRUN y YARIATNI MIGUELANYELA LANDAETA MORILLO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Intendencia Parroquial de Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12/11/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 149.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2851-13 y 2852-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002568.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO