REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001388
SENTENCIA Nº: PJ0102013002590
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: MARY COROMOTO CHIRINO DE ACOSTA, JOSE ELIUD, GREGORY MOISES y ENALYBETH NATALY ACOSTA CHIRINO.
ABOGADO: EDUARDO LUIS ACOSTA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.985
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 08 de Julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos MARY COROMOTO CHIRINO DE ACOSTA, JOSE ELIUD, GREGORY MOISES y ENALYBETH NATALY ACOSTA CHIRINO, asistidos por el ABG. EDUARDO LUIS ACOSTA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.985; manifestando en su escrito de solicitud, que en fecha 21 de Mayo de 2013, falleció ab-intestato el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana MARY COROMOTO CHIRINO DE ACOSTA, y progenitor de los ciudadanos, JOSE ELIUD, GREGORY MOISES y ENALYBETH NATALY ACOSTA CHIRINO, así como también del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, razón por la cual solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos del causante, antes mencionado.
En la misma fecha se da entrada a la presente solicitud y en fecha 09 de Julio de 2013, se admite fijando la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ANDREINA GUTIERREZ y JHOCSAN YAJURE. Llegado el día pautado para la audiencia, se hizo el anuncio de Ley por parte del Alguacil de este Tribunal, no compareciendo los solicitantes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
En este caso se observa que al no comparecer la parte solicitante a la Audiencia, se considera desistido el procedimiento, así lo prevé el artículo 514 de la LOPNNA, es por lo que en consecuencia se considera desistido el procedimiento, terminado, y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, seguido por los ciudadanos MARY COROMOTO CHIRINO DE ACOSTA, JOSE ELIUD, GREGORY MOISES y ENALYBETH NATALY ACOSTA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. 7.839.607, 18.484.851, 19.625.227 y 18.484850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud a los interesados.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002590.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.

CLMG/WP.-