REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2011-001792
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013002572.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROILAND HAROLD MORA GONZALEZ y EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.328.002 y V-15.602.627, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.674.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06, 11, 15 y 17 años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, los ciudadanos ROILAND HAROLD MORA GONZALEZ y EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.328.002 y V-15.602.627, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.674.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1996, tal como consta en el acta de matrimonio N° 47, que procrearon cuatro (04) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 31/10/2011. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº 2145-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Boleta de Notificación librada a la ciudadana EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, antes identificada, en la cual se le notifica que el ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZALEZ antes identificado, solicitó la Conversión en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado.
SEGUNDO: En ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZALEZ, ofrece y conviene en este acto suministrar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de la Obligación de Manutención para sus menores hijos. Igualmente se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que le corresponde como trabajador petrolero y además la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en Vacaciones y Tres Mil Cien Bolívares (3.100,00) en temporada navideña cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen en ocasión al inicio de las actividades escolares por concepto de útiles y uniformes, Transporte escolar.
TERCERO: Referente a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, hemos convenido que la misma sea ejercida por su progenitora, ciudadana EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, quien continuara conviviendo con ellos en la habitación que hoy ocupa ubicada en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Manzana 81, N° C-05, sector el Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mientras que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar por parte de su progenitor han sido convenida entre ambos progenitores de la manera mas convenida entre ambos progenitores que no impliquen la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso y las mismas se establecieron de la siguiente manera: El progenitor ROILAND HAROLD MORA GONZALEZ, podrá visitarlos cada vez que pueda, llevándoselos inclusive si es de su agrado, regresándolos a las siete de la noche para su descanso. No obstante los menores podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc., para lo cual convenimos lo siguiente: En época de Navidad pasaran el 24 y 25 de Diciembre con su progenitora y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con su progenitor, alternándose los años subsiguientes. En Vacaciones Escolares los menores pasarán los primeros quince (15) días con su padre y los últimos días de dichas Vacaciones con su Madre, alternándose igualmente los años subsiguientes. En época de Carnaval con el Padre y Semana Santa con la madre, alternándose igualmente en los años subsiguientes. De la misma manera los menores pasarán el día del Padre por su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Bienes de la Comunidad Conyugal se deja constancia que por ahora no existen bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROILAND HAROLD MORA GONZALEZ y EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1996, tal como consta en el acta de matrimonio N° 47.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 2858-13 y 2859-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013002572, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag