REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2013-000227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102013002559
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE y ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.890.042 y 9.497.351, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO ALVARADO y SUHEILY HMEIDAN, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 32.510 y 190.492.
HIJAS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 20/03/2013, mediante demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 11.890.042, contra el ciudadano ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, titular de la cedula de identidad No. 9.497.351. a favor de las niñas y adolescentes ASSADARY, ASSADLI SAIDY, ASSADY NAIFI HOUMEIDAN DIAZ.
En fecha 20/03/2013, se dicto auto de admisión, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08/10/2013, se presentaron los ciudadanos MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE y ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO ALVARADO y SUHEILY HMEIDAN, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 32.510 y 190.492, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN ya identificado, se compromete a suministrar a sus hijas ASSADLI SAIDY y ASSADY NAIFI HOUMEIDAN DIAZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad No. 27.017.161 y 29.819.577, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los días treinta (30), de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116012354000562469, a nombre de la ciudadana MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE, ya que mi hija ASSADARY HOUMEIDAN DIAZ, vive conmigo en mi domicilio.
SEGUNDO: Me comprometo igualmente para la época de navidad y fin de año a pasarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada una, más los juguetes.
TERCERO: Igualmente me comprometo a cubrir todos los gastos médicos que requieran mis hijas, ya sean medicamento, asistencia médica u hospitalización. Y yo, MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE, ya identificada, acepto en todo y cada uno de sus términos el convenimiento ofrecido por el padre de mis hijas colaborando en la manutención y comprometiéndome a cubrir todos los gastos de educación que requieran mis hijas ASSADLI SAIDY y ASSADY NAIFI HOUMEIDAN DIAZ.
Ambas están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, según lo dispuesto en los artículos 375 y 518 de la LOPNNA, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08/10/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/10/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002559.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO