REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001615
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013002563.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: DEIMARY JOSÉ REYES MORALES y YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.832.195 y V-17.584.523, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARY RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 61.943.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos DEIMARY JOSÉ REYES MORALES y YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.832.195 y V-17.584.523, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana DEIMARY JOSÉ REYES MORALES, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, podrá ser visitado por su progenitor los días lunes a viernes en un horario comprendido entre 4:00 p.m. y 6:00 p.m.; los fines de semana serán alternados, un fin de semana lo pasará con su progenitor y el siguiente con su progenitora; los días de asueto de carnaval del año próximo lo pasará con su progenitor y los días de semana santa lo pasará con su progenitora, dichas fechas serán alternadas para los años siguientes; el 24 de diciembre lo pasará con su progenitora y el 25 de diciembre con su progenitor, el 31 de diciembre lo pasará durante las horas del día con su progenitor y por la noche con su progenitora, el día 01 de enero lo pasará con su progenitor, estas fechas serán alternadas en los años próximos; durante las vacaciones escolares, pasará los días de semana con su progenitora y los fines de semana con su progenitor, el día de su cumpleaños lo pasará durante el día con su progenitor, el cual debe regresarlo al lado de su progenitora a las 6:00 p.m., el día de las madres lo pasará con su progenitora y el día del padre con su progenitor; el día en que uno de sus padres esté cumpliendo años lo pasará con él. Cuando el progenitor esté de vacaciones laborales, podrá compartir esos días con su menor hijo, siempre que esto no influya en su horario escolar, pero igual podrá visitarlo los días de semana ya convenidos. El progenitor podrá comunicarse con su hijo por teléfono, Internet y cualquier otra vía que les permita mantenerse en contacto. En caso de que alguno de los progenitores vaya a salir de viaje dentro del país y desee llevarse consigo al menor, este cuenta con el permiso del otro para llevárselo; en caso que deseen salir fuera del país, el permiso de viaje para el menor tiene que ser expedido a través de uno de los órganos competentes para otorgarlo. TERCERO: El ciudadano YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, se obliga a entregarle a la ciudadana DEIMARY JOSÉ REYES MORALES, por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. CUARTO: El ciudadano YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, cubrirá el 50% de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, ya que el ciudadano YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, es trabajador independiente. QUINTO: El ciudadano YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, se compromete a depositar en la cuenta que se va a aperturar para tal fin la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para la época de navidad y año nuevo, y adicional a esto su respectivo juguete u obsequio de navidad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos. SÉPTIMO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes. OCTAVO: Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y asimismo, manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DEIMARY JOSÉ REYES MORALES y YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.832.195 y V-17.584.523, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DEIMARY JOSÉ REYES MORALES y YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.832.195 y V-17.584.523, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DEIMARY JOSÉ REYES MORALES y YEFERSO DANIEL SEMECO NAVA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.832.195 y V-17.584.523, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002563, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


CLMG/WAP/ag