REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000475.
SENTENCIA No. PJ0102013002561.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIEL DEL VALLE RUZ CORDERO y WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.084.403 y V-12.862.600, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YULEXI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.277.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y (04) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIEL DEL VALLE RUZ CORDERO y WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.084.403 y V-12.862.600, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Junio de 2.006, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Feliz, II etapa, Carretera “H”, Sector H-5, Town House No. A-57, Terraza 3, Condominio 1, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que es el caso que desde hace tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, en consecuencia solicitamos la Separación de cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas siguientes: “PRIMERO: Ambos cónyuges declaran que cualquiera deuda o pasivo adquirido a titulo personal durante la unión matrimonial y después de la firma de este documento, es responsabilidad exclusiva del cónyuge que la adquirió, sin que el otro cónyuge tenga que ver con el pago de la misma. SEGUNDO: Ambos cónyuges convienen con relación a la custodia de sus hijas le corresponde a la progenitora MARIEL DEL VALLE RUZ CORDERO, antes identificada, la responsabilidad de Crianza y Patria Potestad la ejercerán en forma conjunta. TERCERO: En relación a la convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe el horario escolar, de recreación y de descanso de las niñas, de los cuatro fines de semana que tiene el mes dos (02) de ello lo pasará con uno de los progenitores, y los otros dos (02) restantes con el otro progenitor, cuando le corresponda al progenitor disfrutar con las niñas las retirara el sábado y deberá entregarlas el domingo, donde le indique la progenitora, sin excusa alguna. En cuanto a las vacaciones escolares las niñas la disfrutarán la mitad de ellas con cada uno de los progenitores en forma alternativa previo acuerdo entre los progenitores. En época navideña el día 24 al 25 de diciembre con uno de los progenitores y el día 31 de diciembre al 01 de enero con el otro progenitor, en forma alternativa previo acuerdo entre ellos. Los días de carnaval y la semana santa de este año dos mi doce, (2012), las niñas lo pasarán con la madre, para el año que viene, es decir dos mil trece (2013), pasarán el carnaval con la madre y la semana santa lo pasan con el padre, lo cual será también en forma alternativa. CUARTO: Con relación a la obligación de manutención el ciudadano WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, antes identificado, se compromete a contribuir con la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.1.105,oo) mensual, correspondiente de la tarjeta electrónica alimentaria, dicha cantidad será incrementada según el índice inflacionario del país. En relación a los gastos de uniformes escolares, calzados escolares, útiles escolares cada uno contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) y las mensualidades escolares a la ciudadana MARIEL DEL VALLE RUZ CORDERO, cancelará el cien por ciento (100%) de dicho concepto, haciendo la salvedad que la empresa MAKRO, S.A., cubre este concepto a los hijas de sus trabajadores hasta la edad escolar de seis (06) años; en consecuencia, a partir de la referida edad este concepto los progenitores contribuirá cada uno con el cincuenta por ciento (50%), para cubrir el mencionado concepto. Para el traslado de las niñas al colegio los progenitores se turnarán cada semana para llevarlas. Los gastos de asistencia medica y medicina los proveerá la ciudadana MARIEL DEL VALLE RUZ CORDERO, antes identificada, ya que gozan de un seguro Medico (Seguro Parsalud). En caso de agotarse la cobertura de la póliza se recurrirá al Seguro Médico del progenitor. El progenitor se compromete a cancelar los conceptos que generen la electricidad y condominio. Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) para cancelar el salario de la domestica. Para cubrir los gastos en la época navideña y regalo navideño los progenitores, antes identificados, se comprometen a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%). QUINTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102001703, de fecha Veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto desde la fecha 20 de Junio de 2.012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de cuerpos convenido por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto declare dicha conversión en Divorcio…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Junio de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: MARIEL DEL VALLE RUZ CORDERO y WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.084.403 y V-12.862.600, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Junio de 2.006.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Devuélvanse los documentos originales.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002561.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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