REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000100
SENTENCIA INT. N° PJ0102013002419.-
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: NOHELDY YOEL MORALES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14722989, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57659.
PARTE DEMANDADA: MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14234591, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia
HIJOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRON, antes identificado, asistido por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, mediante el cual demanda a la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA y solicita sea modificada el ejercicio de Custodia en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la progenitora y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto poder especial apud acta otorgado por el ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRON a los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, EDICTA URBINA Y JOSE QUINTERO, debidamente certificado en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso por la ciudadana secretaria de este Tribunal.
Consta a los folios veintinueve (29) y treinta y cinco (35) del presente asunto, boletas de notificación de la Fiscal del representante Ministerio Público y de la demandada, debidamente firmadas.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) la abogada YAJAIRA CHIRINOS se aboca al conocimiento del presente asunto como Juez Temporal de este Tribunal y por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del presente año el abogado CARLOS MORALES se abocó al conocimiento del presente procedimiento.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) fue fijado día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) fue presentada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, quien desiste del presente procedimiento en nombre de su representado.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia de no haber celebrado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación en este asunto, por observarse previo al anuncio de la misma que la parte actora desiste de la presente Causa.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE QUINTERO, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14722989, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14722989, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el dia PRIMERO (01) del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013002419.-

EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO