REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001731
SENT. INT. PJ0102013002417
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MELISSA DEL CARMEN MAVAREZ MAVARES y ENRIQUE JOSE PEREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17995399 y V-13362815 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DAO # 151-08-13 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por los ciudadanos MELISSA DEL CARMEN MAVAREZ MAVARES y ENRIQUE JOSE PEREZ CHIRINOS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos MELISSA DEL CARMEN MAVAREZ MAVARES y ENRIQUE JOSE PEREZ CHIRINOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: Adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad en efectivo de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) MENSUALES por concepto de pensión de manutención , los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora MELISSA DEL CARMEN MAVAREZ.
SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa SIZUCA ubicada en carretera “N”, Ciudad Ojeda o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: gastos de salud CIEN POR CIENTO (100%) cubrirá el padre además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos escolares.
TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año el padre ofrece TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) navidad, ropa y calzado, juguete en especie y vacaciones TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo).
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MELISSA DEL CARMEN MAVAREZ MAVARES y ENRIQUE JOSE PEREZ CHIRINOS, antes identificados, presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el dia PRIMERO (01) del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002404.
EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO