REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001705.
SENT. INT. No. PJ0102013002421.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTES: ALDO ALBERTO VILLARREAL GUADUA y YOHANNI MARI MENDOZA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.943.205 y V-16.047.493, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ALDO ALBERTO VILLARREAL GUADUA y YOHANNI MARI MENDOZA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.943.205 y V-16.047.493, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALDO ALBERTO VILLARREAL GUADUA y YOHANNI MARI MENDOZA CARMONA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 04 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano ALDO ALBERTO VILLARREAL GUADUA, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), semanales, y que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días lunes de cada semana, a partir del 15-10-13, en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, en el Banco Occidental de Descuento. Adicionalmente me comprometo a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto ocasionado por la merienda escolar, por lo cual, como padre compraré de forma semanal pan, jamón, queso y jugos para mis hijos, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) semanales.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, de su hijo ALDO ENRRIQUE VILLARREAL MENDOZA, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y uniformes escolares de su hija ALDEMARYS DE LOS ANGELES VILLARREAL MENDOZA, igualmente, cuando inicie el periodo escolar. Estimando el gasto de los útiles y los uniformes escolares de cada uno, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños ya identificados, los progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijos, y para ello, le suministrará a sus hijos la cantidad de CUATRO (04) mudas de ropa completa, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre. Adicionalmente suministrará un juguete de Niño Jesús.
QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor ya identificado, retirara del hogar materno a sus hijos, los días sábados a la Una de la tarde (01:00pm) y los reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm) de forma alternada, es decir, un fin de semana si y otro no, por lo cual, será el régimen durante dos (02) fines de semana al mes. La semana que no tenga el régimen del fin de semana el progenitor, entonces podrá entre semana el progenitor compartir un día con sus hijos, retirándolos del hogar materno, a las dos de la tarde (2:00pm) hasta las seis de la tarde (6.00pm), cuando la reintegrará al hogar materno. En semana santa los niños compartirán junto a la progenitora y en carnavales junto al progenitor. Los años sucesivos serán alternados. En navidad el día Veinticuatro (24) de Diciembre de cada año, los niños estarán junto al progenitor desde las seis de la tarde (6:00pm) cuando los retirará del hogar materno, y los reintegrará al mismo, el día veinticinco (25) de Diciembre, al mediodía. Igualmente el día Treinta y Uno (31) de Diciembre el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno y compartir con ellos, unas horas, desde las Siete de la noche (7:00pm) hasta las Nueve de la noche (9:00pm), cuando los reintegrará al mismo. El día Primero de Enero, el progenitor podrá compartir con sus hijos durante el día, mínimo seis horas continuas. Igualmente el progenitor podrá compartir con sus hijos el día del padre y el día del cumpleaños de sus hijos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS A. PRIETO A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002421.-
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS A. PRIETO A.











CLM/WP/mg.-