CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2012-002014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

OFERENTE: WILLIAM JOSE DAYAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.746.
OFERIDA: DAMELYS DEL VALLE GUERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: WILSON JOSE y WILMAN JOSE, venezolanos, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-283-2013-JJ1-L-2012-002014

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 03 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM JOSE DAYAR, en contra de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE GUERRA, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos Obligación de Manutención, según lo ofertado por el accionante; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano WILLIAM DAYAR, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la profesional del derecho ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, supra identificada, interpuso demanda en contra de la ciudadana DAMELYS GUERRA, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana DAMELYS GUERRA; que de dicha relación procrearon dos hijos de nombre WILSON OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la progenitora custodio no le permite tener contacto con sus hijos y se le dificulta colaborar con sus obligaciones como progenitor, y por ende demanda, con la finalidad de continuar con el cumplimiento de su obligación de manutención para con sus hijos.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se le fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testigo alguno, se procedió a incorporar las documentales admitidas en la Fase de Sustanciación siendo éstas:

1) Acta de Nacimiento de los niños de marras, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

2) Copias fotostáticas de facturas de cancelación de matrícula escolar emitidas por el Colegio Privado Cecilio Acosta y Unidad Educativa “Nuestra Señora de Betania”, cursantes a los folios que van del veintiuno (21), al cuarenta y nueve (49) del presente asunto; 3) Copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la empresa Supercable a nombre del demandante, cursantes a los folios que van del cuarenta (40), al cincuenta y uno (51) del presente asunto; 4) Copias fotostáticas de facturas emitidas por distintas casas comerciales a nombre del demandante, las cuales rielan a los folios que van del cincuenta y dos (52), al cincuenta y cinco (55) y del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del presente asunto; 5) Copias fotostáticas de factura de cancelación de servicio eléctrico, emitida por la empresa CORPOELEC, a nombre del demandante, cursante a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente asunto; 6) Copias fotostáticas de recibos de cancelación de vigilancia y condominio emitidos a nombre del demandante, cursantes a los folios que van del cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del presente asunto; y 7) Copias fotostáticas de recibos de cancelación de asesoría escolar, cursantes a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente asunto; con dichas documentales pretende el actor demostrar el cumplimiento de sus obligaciones para con las necesidades básicas de sus hijos, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “k”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA a tales documentales. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y los beneficiarios alimentarios, según se desprende de las actas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales constituyen documentos fundamentales de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de los beneficiarios alimentarios, y aun cuando no fue posible determinar la capacidad económica del demandado, este fue quien accionó el órgano jurisdiccional para poder cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de manutención de los hijos no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos garantizándole con ello un nivel de vida adecuado; por éstas razones considera quien decide, en garantía del interés superior del adolescente y del niño de marras, que se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre no custodio. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE DAYAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE GUERRA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada para tal fin. Asimismo el padre no custodio cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado, y útiles escolares, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por ocasión del pago de colegio de sus hijos. Entregará la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) los días de semana por concepto de merienda para sus dos hijos, correspondiendo un monto de DOS MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 2000,00). Cubrirá los gastos de servicios de: Televisión por cable, luz, agua, condominio, vigilancia y agua del hogar donde residan sus hijos. Aunado a ello cubrirá los gatos ocasionados por el apoyo docente de sus hijos. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la referida empresa lo aquí acordado.

La materialización de la presente decisión será a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 P.M.. Conste.-

La Secretaria.