REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2011-000809
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL LUGO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG.VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADA: MARIA TERESA CARPIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE : ABG. LIBIA CALDERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.248.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-279-2013-JJ1-L-2011-000809
Con vista a la audiencia de juicio oral y público realizado en fecha 30 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano LUIS LUGO, en contra de la ciudadana MARIA CARPIO, quien solicitó se decretare la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 13-04-2010, con la interposición de demanda por parte del actor, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; dicha causa es recibida en fecha 16-04-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, sede Maracay, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, declarándose incompetente el mismo en fecha 10-02-2011, recibiendo la causa en fecha 25-04-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de ésta Sede Judicial, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 30-07-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es progenitor de la niña de marras, quien se encuentra bajo la custodia de la progenitora, ciudadana MARIA CARPIO, quien por discrepancias existentes entre ambos ciudadanos, se le ha dificultado relacionarse libremente con su hija, y por tal situación acude al órgano jurisdiccional.
La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
De igual forma la parte demandada compareció, y a través de su abogado asistente esgrimió sus alegatos de defensa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De la Declaración de Parte:
A los ciudadanos LUIS LUGO y MARIA CARPIO; tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De las aclaratorias del Equipo Multidisciplinario:
Durante el desarrollo del contradictorio, las partes alegaron no tener dudas sobre las experticias realizadas, y por ende no solicitaron aclaratoria alguna.
.- De la Opinión de la niña:
Se tomó la opinión a la niña de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña de marras, la cual riela al folio siete (07) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo filial materno y paterno alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia fotostática del expediente administrativo nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa; 2) Copias fotostáticas de depósitos bancarios desde el año 2008 hasta el año 2010, las cuales rielan del folio cuarenta y ocho (48), al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto; y 3) Copia fotostática de cita psicológica para la evaluación de la progenitora de la niña en cuestión, por ante la Unidad de Atención Psicológica del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto; con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de su hija, y ha realizado las acciones necesarias para la fijación del régimen de convivencia familiar; y siendo que las mismas no fueron impugnadas, y guardan relación con el punto controvertido, éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Integral practicado al ciudadano LUIS RAFAEL LUGO e Informe Parcial realizado a la ciudadana MARIA CARPIO, los cuales se les dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Aragua y de éste Circuito Judicial de Protección, respectivamente, dejan constancia entre otras cosas que con respecto al progenitor “… se pudo constatar que posee condiciones físico-ambientales y emocionales para compartir con su hija a través de un régimen de convivencia familiar…”; los mencionados informes corres inserto a los folios que van del noventa y tres (90) al ciento uno (101) y del ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el o éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano LUIS LUGO, se ajusta al interés superior de la niña de marras; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.
Con respecto al informe integral elaborado por los referidos Equipos Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua y Monagas, tomado a los progenitores se demostró que ambos cuentan con estabilidad emocional, e incluso habitacional, para proporcionarle a su hija las necesidades básicas para su desarrollo.
Por otra parte, la parte demandada no alegó, ni demostró que existiera incumplimiento en cuanto a la Obligación de Manutención, por lo que la limitación prevista en el artículo 389 de la Ley especial que rige la materia no opera en el presente asunto.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad de su hija; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir al mismo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familia, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL LUGO CARRASUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA TERESA CARPIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del prenombrada niño, en los siguientes términos: El ciudadano LUIS LUGO, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde el padre podrá retirar a la niña del hogar materno los días Viernes a partir de las 05:00 PM, con el compromiso de regresarla el día Domingo a las 05:00 PM, haciendo entrega a su progenitora en el hogar materno. Con respecto a las vacaciones escolares, las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre, donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, correspondiendo el próximo año 2014, el primer periodo de estas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando cada año; donde la madre hará la entrega de la niña desde el hogar materno el primer día del período a las 09:00 AM, debiendo ser reintegrarla al mismo a las 06:00 PM, del último día del indicado período. Con respecto a las Vacaciones Decembrinas esta se dividirá en dos periodos, el primero comprendido por los días del 23 al 27 de Diciembre y el segundo por los días desde el 28 de Diciembre hasta el 02 de Enero, correspondiendo el presente año el primero a la madre y el segundo al padre, debiendo alternar cada año. En relación a los días festivos de carnaval, y semana santa, el padre y la madre compartirán con la niña desde el primero hasta el último día del asueto respectivo, correspondiendo en el año 2014 el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo alternarse cada año, realizando la entrega de la misma forma que la planteada en las vacaciones escolares. En cuanto al día del niño y el cumpleaños de la misma, compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la madre, con su progenitora y el día del cumpleaños del padre con su progenitor. Se ordena a los progenitores mantener la comunicación vía telefónica con la niña, con la finalidad que de manera progresiva se de cumplimiento a lo establecido por éste Tribunal. Asimismo se insta a ambas partes a acudir a las consultas privadas de terapia familiar.
Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:18 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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