CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-002758


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. GERARDO ACOSTA, en su carácter de Defensor Público Segundo (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado.
DEMANDADA: U.E. “ALEJANDRO FUENMAYOR”, inscrito en el RIF bajo el Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con domicilio en ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, representada por las ciudadanas ADELINARY MATERAN y ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.814.938 y 4.197.256, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA

Nro. Audiencia: AUD-301-2013-JJ1-L-2012-002758

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 23-10-2013, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Infracción a la Protección Debida incoada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, antes identificado, en contra de la U.E. “ALEJANDRO FUENMAYOR”, supra identificada, lo cual hace en los siguientes términos:
Aduce el actor en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: 1.- que es progenitor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2.- que éste para el momento de interposición de la misma cursaba primer grado en la U.E. “Alejandro Fuenmayor”, ubicado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, antes identificada; 3.- que el día trece (13) de Noviembre de 2012 se dirigió al referido plantel, y solicitó información sobre el proceso educativo de su hijo, informándole la Subdirectora que se comunicaría telefónicamente con él para hacerle entrega de la información solicitada pero que no podía acercarse a la institución sin autorización de la progenitora del niño; 4.- Que en esa oportunidad entregó comunicación al referido plantel educativo, sin que obtuviera respuesta a la misma, ni le hicieran entrega de la información solicitada; 5.- Que tal trato lo considera discriminatorio, vulnerando su derecho a estar informado del proceso educativo de su hijo, y limitando así de igual forma el ejercicio de su rol paterno; finalmente solicita se sancione al referido plantel educativo y se sustancie la presente demanda.
Por su parte, la demandada de autos, aun cuando fue debidamente notificada, verificándose la última de estas en fecha 07-05-2013, dejando constancia de ello el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial en fecha 09-05-2013, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar de sustanciación, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos) la parte accionada no dio contestación a la demanda y solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual compareció solamente la representante judicial de la parte demandante, tal como se desprende del acta inserta a los folios treinta y nueve (39) y Cuarenta (40) del expediente, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose de oficio la prueba de informes dirigida al referido plantel educativo, siendo que en fecha 11-07-2013 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, quien en fecha 16-07-2013 recibe las actuaciones y mediante auto inserto al folio cuarenta y nueve (49) fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 02-08-2013 a las 02:00 horas de la tarde, reprogramándose en una oportunidad, quedando fijada para el día 23-10-2013. Se deja expresa constancia que ésta sentenciadora en fecha 08-10-2013 se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Provisoria de este Tribunal.
Iniciado el contradictorio se dejó constancia que la parte demandante no compareció al mismo, acudiendo en su nombre el Defensor Público Segundo Suplente, igualmente se hicieron presentes las ciudadanas ADELINARY MATERAN y ROSA CASTELLANOS, Directoras Ejecutiva y Académica, respectivamente de la referida institución, debidamente acompañadas por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, así mismo el Tribunal impuso a las partes comparecientes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes, evacuadas las pruebas correspondientes, escuchadas las declaraciones de las comparecientes y oídas las debidas conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.
En tal sentido, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, éste Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados atendiendo a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:
De las Pruebas Aportadas
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana MARGOT GIL, la cual NO compareció a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio, por lo que se declaró DESIERTA tal testimonial. Así se declara.-
Del contenido de las actas se desprende que corre inserta al folio cuatro (04), acta de nacimiento del niño supra identificado, hijo del demandante, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que demuestra el vínculo filial existente entre la parte actora y el referido niño, a los efectos de probar la legitimidad con la que actúa, documento éste que contiene elementos fundamentales de la acción y constituye documento público que no fue impugnado durante el curso del proceso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Corren insertas a los folios que van del 35 al 37 del presente asunto, comunicaciones signadas con los Nros. 2012-01- y 2012-03, ambas dirigidas a la U.E., “Alejandro Fuenmayor” y suscritas por el ciudadano FREDDY AGUILERA, constando en la primera de ellas nota de recibo de fecha 21-06-2012, en las cuales solicita información sobre su hijo referida a las actividades dentro del colegio, lo que demuestra la clara intención de la parte actora de integrarse a la vida cotidiana del niño, e interesarse por sus actividades académicas en el ejercicio de la patria potestad que éste ostenta, alegato este que coincide con la declaración tomada a las representantes del plantel educativo quienes manifestaron al Tribunal haber recibido tales comunicaciones, tal como se detallara mas adelante, por lo que éste Tribunal, LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) comunicación S/N, de fecha 08-07-2013, emanada de la U.E. “ALEJANDRO FUENMAYOR”, en la cual dan respuesta a la prueba de informe solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, y por cuanto tal medio de prueba fue debidamente admitido en su oportunidad legal, y no fue impugnado por las partes, éste Tribunal le confiere valor probatorio. Y así se Declara.-
Durante el transcurso del contradictorio se tomó declaración de parte a las ciudadanas ROSA CASTELLANOS y ADELINARY MATERAN, en representación de la persona jurídica, la cual funge como demandada en el presente asunto, quienes entre otras cosas señalaron que ante la solicitud del demandante de autos le solicitaron tiempo prudencial para reunir los recaudos solicitados, haciéndole saber posteriormente en reiteradas oportunidades que estaban a su disposición en las instalaciones del colegio, siendo que nunca fueron retiradas por este; en tal sentido tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentadas y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, e igualmente que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J” y el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
Para decidir este Tribunal observa
El actor fundamenta su pretensión sobre la base de dos hechos en concreto: en primer lugar que en varias oportunidades solicitó a la demandada información académica de su hijo, detallada en los escritos entregados, como ejercicio pleno de la Responsabilidad de Crianza, atendiendo a su obligación de participar en el proceso educativo de su hijo; y en segundo lugar que no recibió en ningún momento respuesta a su solicitud, por lo que considera discriminado, vulnerado, y limitado su derecho y en consecuencia solicita la sanción al referido plantel educativo, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 220 de la norma especial que rige la materia, vale decir, infracción a la protección debida.
Ahora bien, ciertamente el legislador ha previsto una serie de mecanismos para proteger y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes, siendo uno de ellos el invocado por el actor, en el cual se establecen sanciones pecuniarias para quien trabaje en una entidad de atención, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y se viole o amenace, o permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Ley especial. No obstante, la aplicación de dichas sanciones no está limitada a la sola denuncia de tales hechos, sino que requiere además la verificación de los mismos durante el proceso a través de los medios de pruebas que se esgriman en éste, previo el cumplimiento de la notificación de parte contra quien obra la denuncia, a fin de que presente las defensas que considere necesarias y los medios de prueba que fundamenten sus dichos.
En este sentido, se desprende de autos que el actor sólo promovió a su favor comunicaciones escritas dirigidas al plantel educativo, mediante las cuales solicita la información aludida, así como testimonial de la ciudadana MARGOT GIL, quien no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, de los medios aportados por el actor, sólo logró demostrar el primero de los hechos alegados, vale decir, la solicitud que hiciera en reiteradas oportunidades a la referida institución, hecho éste además reconocido por la demandada tanto en la prueba de informes que le fuera solicitada como en la declaración ofrecida en la audiencia oral; No obstante, no logró demostrar la falta de respuesta por parte de ésta.
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en busca de la verdad real y en pleno uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicitó de oficio la prueba de informes a la referida institución educativa a fin de que manifieste si el niño supra identificado cursaba estudios en dicho plantel y si efectivamente había recibido las comunicaciones indicadas por el actor, a lo cual se obtuvo respuesta mediante comunicación de fecha 08-07-2013 que riela al folio 44, indicando que ciertamente habían recibido tales solicitudes y en consecuencia se recopilaron los recaudos solicitados en carpetas para ser entregadas al progenitor, las cuales no retiró en su oportunidad y posteriormente se negó a recibir cuando se apersonó en la institución en el mes de diciembre de 2012, igualmente señala que le fue programada una cita con la maestra, a la cual no acudió, dichos estos que resultan contestes con lo manifestado por las Directoras Ejecutiva y Académica del referido plantel, en la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual lleva a la convicción de esta sentenciadora que fue desvirtuado lo alegado por el actor en lo que se refiere a la falta atribuida a la demandada, siendo improcedente la sanción requerida, en consecuencia mal pudiera éste Tribunal dar cabida a la pretensión, debiendo en consecuencia declarar Sin Lugar la demanda interpuesta en ésta oportunidad. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Infracción a la Protección Debida incoada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la U.E. “ALEJANDRO FUENMAYOR”; en consecuencia se desestima la violación de derechos y garantías en instituciones alegada por la parte actora.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 203° de la Independencia y año 154° de la Federación.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria.