CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2012-002200
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE LANDAETA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-288-2013-JJ1-L-2012-002200
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 09 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LANDAETA, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del prenombrado niño en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 24-05-2012, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana CAROLINA LANDAETA; en fecha 24-05-2012 es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 31-05-2012 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la parte demandada, así como también de la vindicta pública, acotando que en la fase preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar de sustanciación en fecha 01-04-2013, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que desde que el niño nació su madre se lo entregó a ella y desde entonces ha venido brindándole el amor, cuidado y protección que todo niño requiere para su sano desarrollo, por lo que procedió a demandar la regularización de tal situación.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De la Parte Demandante:
Las ciudadanas SULIMA JOSEFINA BEYKIUBE MOUKEL y EGNIS ABI SAMRA BECHARA, de las cuales sólo compareció a rendir su declaración en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio la última de las nombradas, por lo que se declaro DESIERTA la testimonial de la primera de ellas; evidenciando dicho testimonio, que ciertamente el niño se encuentra en la actualidad bajo los cuidados de la ciudadana CAROLINA LANDAETA, que desde que nació el niño ha estado con ésta y le ha procurado cuidado al niño; y se considera que dicho testimonio a criterio de ésta Juzgadora fue esgrimido con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-
.- De la declaración de parte:
Tomada a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LANDAETA, quien manifestó su intención de seguir coadyuvando con el desarrollo integral del niño y mantener el apoyo en su crianza; debe tomarse en consideración que la declaración de parte, se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De la opinión del niño:
No se tomo la opinión del niño de marras, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no están dadas las condiciones conforme a su desarrollo evolutivo, sin embargo ésta instancia garante de su interés superior ha procurado resguardar sus derechos conforme las experticias realizadas, y las pruebas promovidas, incorporadas y evacuadas, aunado a los informes periciales realizados por expertos de los equipos multidisciplinarios tanto de ésta sede judicial, como de la coordinación de IDENA Monagas. Y así se Decide.-
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a la ciudadana CAROLINA LANDAETA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de éste Estado deja constancia entre otras cosas, que la relación del niño con la referida ciudadana es de afecto, que desde muy temprana edad le ha brindado el apoyo económico y emocional que requería; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del presente asunto; y por cuanto tales evaluaciones fueron realizadas por el equipo multidisciplinario perteneciente a IDENA, órgano integrante del sistema rector que regula ésta materia especialísima, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño en cuestión, que riela al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, 2) Copia simple del consentimiento de adopción otorgado por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre el niño de marras, inserta a los folios seis (06) y siete (07); documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la progenitora biológica del referido niño que se pretenden dar en colocación familiar, y por ende probar la filiación materna alegada, así como también la inexistencia de filiación judicial paterna, aunado al hecho que la madre biológica dio su consentimiento para la adopción del referido niño; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación en una familia o bien en una entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente de manera temporal en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana CAROLINA LANDAETA tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores; dado que el mismo no tiene filiación judicial paterna, aunado al hecho que su progenitora biológica diera su consentimiento para la adopción de éste, sería con una familia plenamente en la disposición de brindarle el cariño, afecto y atenciones necesarias para el desarrollo integral de éste; por otra parte se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a IDENA Monagas, que la ciudadana antes nombrada le ha venido brindando al niño además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en un grupo familiar, el cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, de allí que la opinión del referido equipo multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado niño en el hogar de la referida demandante, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LANDAETA. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LANDAETA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LANDAETA, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez Temporal,
ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria
ABG. JACQUELINE GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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