REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000082
PARTES: DIGNA COLON DIAZ titular de la cédula de identidad número V-12.954.667 contra el ciudadano LUIS MIGUEL MERIDA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-7.927.872.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Acuerdo Parcial)

Se levanto acta el día de hoy, 09-10-2013, siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de MEDIACION de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana DIGNA COLON DIAZ titular de la cédula de identidad número V-12.954.667 contra el ciudadano LUIS MIGUEL MERIDA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-7.927.872, en beneficio de la niña (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Alexander Rada, y habiéndose verificado la presencia de ambas partes, es decir, los ciudadanos antes mencionados, se constituyen en el despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López de Kosak, la Secretaria de sala Abg. Mónica Soriano. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, quien expuso: tengo 10 años de edad, vivo con mi mama, mis abuelitos están en caracas, mi papa se llama Luís Miguel, mi abuelita Maritza y el abuelito Néstor, estudio en el colegio Isla de la Jorge Coll. Seguidamente se inicia la audiencia para lo cual la jueza de la causa explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos y por ultimo, que en materia de filiación pueden llegar a un acuerdo en cuanto al tipo de prueba a realizar y del reconocimiento voluntario. Es todo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan lo siguiente: Expone el demandado: Yo trabajo actualmente en la Comandancia General del ejercito, ubicada en Fuerte Tiuni, El Valle, en el departamento de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social, tlf 0414-1298067. Yo no tengo problemas en realizarme la prueba de ADN yo quiero salir de esto lo mas rápido posible. Seguidamente, expone la parte actora: Yo estoy dispuesta igualmente a realizarme la prueba pero si es en laboratorio privado el señor debe cancelarla. Seguidamente, las partes llegan al siguiente acuerdo: Estamos de acuerdo en realizarnos la prueba de ADN en el IVIC para lo




cual ambas partes se llevaran los números telefónicos de dicha Institución con la finalidad de acelerar el proceso de la cita y con el numero de oficio que generará este tribunal dirigido al IVIC puedan solicitar la referida cita. Queda entendido entre las partes que deberá constar en autos la fecha de la cita en el IVIC con la finalidad de garantizar la asistencia de la madre a los Teques por cuanto se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta. Es todo. En tal sentido, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos del ACUERDO PARCIAL antes expuesto, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Monica Soriano
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Monica Soriano