REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001651
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: JESUS ANTONIO VILLARROEL GOMEZ y MAIRELYS DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.652.587 y V-20.901.112 respectivamente, en beneficio de sus hijos (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Se fija en la cantidad de Bs. (500,oo ) Quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco Bicentenario a nombre de mis prenombrados hijos. Solo para la alimentación los cuales cancelará a partir de la siguiente fecha 15-08-2013. El bono Escolar, el padre cubrirá todos los gastos; Así mismo un Bono Navideño el cual quedara establecido de la siguiente manera: El padre cubrirá todos los estrenos y el respectivo regalo. En cuanto a las medicinas y atención medica, igual cubrirá todos los gastos, tomando en consideración la tasa de inflación.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hijo cada vez que su jornada de trabajo se lo permita, es decir en sus días disponibles o libres laboralmente, previo aviso a la respectiva madre.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López
Abg. Mónica Soriano Martínez
LVL/zvv