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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto  de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, ocho de octubre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001647
 
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Tubores y por requerimiento de los ciudadanos Mileisa Carolina Millán Vizcanio y José Gregorio Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.005.574 y   13.540.971 respectivamente, en beneficio de sus hijos(se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., el cual según actas de fecha 18/07/2013 quedó establecido de la siguiente manera: obligación de Mnautencion:  Se fija la cantidad de Bs. (500) bolívares quincenal, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro del banco Bicentenario, a nombre de mi pre nombrados hijos, solo para alimentación, los cuáles cancelara a partir de la siguiente fecha: 30/07/2013, El Bono Escolar, quedara establecido de la siguiente manera: Los gastos serán compartidos. Así mismo un Bono Navideño; el cual quedara establecido de la siguiente manera: Serán compartidos entre las partes. En cuanto a las medicinas y atención medica; El padre asumirá todos los gastos. Tomando en consideración la tasa de inflación.  En cuánto  al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos  cada vez que su jornada de trabajo se lo permita, previo aviso a la respectiva madre, con posibilidad de conducirlos a lugar distinto al de su residencia; además de otras formas de contacto  entre el y sus hijos, tales como comunicaciones telefónicas, internet u otras.  En tal Virtud esta Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Liz Verónica López Morales
 La Secretaria.
 
 
 Abg. Mónica Soriano
 
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